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Sentencia del TC a propósito de la constitucionalidad de la Ley vasca de consulta popular

La noticia no es nueva, pero es interesante echar un vistazo a los argumentos por los que el Tribunal Constitucional, en su sentencia del pasado 11 de septiembre, declara la inconstitucionalidad de la Ley 9/2008, de 27 de junio, de convocatoria y regulación de una consulta popular al objeto de recabar la opinión ciudadana en la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre la apertura de un proceso de negociación para alcanzar la paz y la normalización política.

A modo de resumen:

  • La consulta popular es en realidad un referéndum, pues llama a consulta al cuerpo electoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco, pretendiendo conocer la voluntad de una parte del Pueblo Español a través de la voluntad del cuerpo electoral de esa Comunidad Autónoma. Siendo indiscutibles el objeto de la consulta, la voluntad requerida y que ésta ha de manifestarse mediante un procedimiento electoral dotado de las garantías propias de los procesos electorales, es claro también, por lo dicho, que la consulta es un referéndum. La circunstancia de que no sea jurídicamente vinculante resulta de todo punto irrelevante, pues es obvio que el referéndum no se define frente a otras consultas populares por el carácter vinculante de su resultado.
  • Dicho referéndum se lleva a cabo sin apoyo en un título competencial expreso, siendo que no se ha recabado la autorización del Estado sino únicamente la del Parlamento Vasco. No puede ampararse tampoco se haya apoyado en competencias implícitas cuando entran en colisión con las expresamente atribuidas al Estado.
  • Desde un punto de vista material, la Ley presupone la existencia de un sujeto, el “Pueblo Vasco”, titular de un “derecho a decidir” susceptible de ser “ejercitado”, equivalente al titular de la soberanía, el Pueblo Español, y capaz de negociar con el Estado constituido por la Nación española los términos de una nueva relación entre éste y una de las Comunidades Autónomas en las que se organiza. Según el TC, el procedimiento que se quiere abrir, con el alcance que le es propio, no puede dejar de afectar al conjunto de los ciudadanos españoles, pues en el mismo se abordaría la redefinición del orden constituido por la voluntad soberana de la Nación, cuyo cauce constitucionalmente no es otro que el de la revisión formal de la Constitución por la vía del art.168 CE, es decir, con la doble participación de las Cortes Generales, en cuanto representan al Pueblo Español (art. 66.1 CE), y del propio titular de la soberanía, directamente, a través del preceptivo referéndum de ratificación (art. 168.3 CE).