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Propiedad intelectual sobre el templo de la Sagrada Familia en Barcelona.
Enviado por Amparo Legal el Mar, 14/11/2006 - 09:46.
La cuestión que trata la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de Marzo de 2006 (sólo suscriptores Bosch-online) es novedosa: propiedad intelectual sobre obra arquitectónica referida en este caso al templo de la Sagrada Familia de Barcelona. Aunque en la Ley de Propiedad Intelectual no se cite expresamente el concepto de obra arquitectónica, estas siempre se encuentran protegidas por la propiedad intelectual mientras cuenten con un suficiente grado de originalidad.
La actora ejercita sus acciones al amparo de la Ley de Propiedad Intelectual y considera que tanto los proyectos planos, obra arquitectónica y esculturas que conforman el Templo de la Sagrada Familia se hallan dentro del concepto de obra original que tutela aquella norma legal. Si bien dentro del artículo 10.1 f) y e) se incardinan tanto los planos, proyectos y esculturas cuya tutela se pretende, no ocurre otro tanto respecto a la obra arquitectónica. Es cierto que la misma no encuentra, dentro de la dicción literal de aquel precepto, mención específica alguna pero ello no obsta como alega la demandada que la obra arquitectónica carezca de tutela en el seno de la LPI. Esa falta de mención expresa no priva que, como obra plástica, se extienda la protección de la propiedad intelectual cuando la obra arquitectónica goce de un grado originalidad suficiente. Este grado de originalidad suficiente el Templo de la Sagrada Familia lo tiene, sin duda, con creces. La enumeración que hace el artículo 10 al respecto es una enumeración no cerrada, sino meramente enunciativa. Cuando se trata de obras arquitectónicas carentes de funcionalidad práctica o que son de carácter representativo, las posibilidades de una creatividad original aumentan. De ahí que una obra arquitectónica como la que nos ocupa, con una innegable originalidad, no pueda dejarse al margen de la tutela que otorga la LPI. Si se protegen los planos y proyectos no puede de dejarse de proteger su resultado salvo que el mismo sea producto de una ostensible modificación o alteración de aquéllos. Además el citado Convenio de Berna en su artículo 2 recoge expresamente dentro de su ámbito de aplicación las obras de arquitectura. Por lo que sí están dentro del concepto de obra protegible que genéricamente señala el artículo 10, las obras arquitectónicas ha de quedar protegidas por la legislación de propiedad intelectual como obras plásticas aplicadas que son. Por otro lado, la demandada alega que estamos ante una obra arquitectónica individual de Gaudí. Sin embargo lo correcto es encuadrarla como obra colectiva como razona el Tribunal. »
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