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Derecho Penal al díaVideo cobertura periodistica de la causa cromagnon del 18 de agosto de 2008.-Este video pertenece a todo noticias, y refleja parte de lo acontecido en la primera jornada del juicio por los hechos sucedidos en Cromagnon.
http://feeds.feedburner.com/DerechoPenalAlDia Homicidio culposo por mala praxis medica. ProcesamientoCausa 34.892 "Bazterrica, Gustavo y otros s/homicidio culposo"
Procesamiento dictao por el Juzgado de Instrucción 17 Sec. 153 Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Sala V.- ///nos Aires, 15 de julio de 2008.- Autos y Vistos y Considerando: Llega nuevamente a estudio y decisión de la sala la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa a fs.590/596, contra la resolución que dispuso el procesamiento de Gustavo Luciano Bazterrica, Carlos Romualdo Bianchimano y Carlos Daniel Ghione, en orden al delito de homicidio culposo (punto dispositivo 2, fs.577/583/vta.).- Se imputa a los nombrados el haber violado el deber objetivo de cuidado por su proceder negligente, en la atención brindada a la paciente -que en vida fuera Analía Gabriela Paoletli, fallecida el 14/12/03 a causa de una parenquima pulmonar que le produjo neumotorax y sepsis- como integrantes del cuerpo medico del Hospital Penna - La lectura de la causa y el análisis de los elementos de prueba obrantes en el sumario -enunciados en el punto II de la resolución apelada-permiten homologar la resolución recurrida por la defensa con el alcance necesario para esta etapa del proceso.- Ello, en función del peritaje realizado por el Cuerpo Medico Forense y otros galenos especialistas en la materia (fs.444/448).- Lo expuesto en el pánafo precedente encuentra fundamento en que el informe mencionado echa luz a lo verdaderamente acontecido, dejándose de lado toda otra contradicción existente en el legajo, ya que evidencia que la paciente ingresó al nosocomio para su atención -el 20 de noviembre de 2003- por presentar dolor toráxico y que luego efectuó nuevas consultas el 22 y 27 de noviembre,del año mencionado.- Para ingresar nuevamente -al Hospital Penna- el dos de diciembre con síntomas de deterioro general y descompensación clínica que obligó a su internación y tratamiento intervencionista -drenaje pleural- el cual se vio interrumpido por un neumotórax y sepsis que le produjo el deceso. Según surge del informe, más allá que los imputados refirieron haber indicado estudios radiográficos a los fines de conocer su condición pulmonar -los dias 22 y 27- no constan antecedentes que éstos fueran realizados.- Ello, igual queda descartado con las conclusiones de los especialistas, las cuales fueron contundentes en que dada la condición clínica descripta al 2/12/03, de haberse efectuado un control radiológico el 27/11/03 éste hubiera puesto de manifiesto el compromiso de la parénquima pulmonar que presentaba la paciente, lo cual hubiera permitido establecer un diagnostico más temprano y tratamiento adecuado que posiblemente hubiera disminuido el riesgo de muerte o inclusive evitado ésta.- Por lo dicho se les puede imputar a los encausados el no haber realizado los estudios radiológicos al menos desde el 27 de noviembre hasta su internación, lo que evidencia la mala praxis de los profesionales intervinientes, ya que se comprobó plenamente un nexo de causalidad entre el desenlace fatal y aquellos estudios omitidos por los inculpados, hipótesis que claramente se vislumbra en el sumario.- Más aún, si se considera que, resulta básico a los fines de descartar un problema pulmonar realizar un estudio radiológico cuando el pacientes presenta dolores en esa zona antes de diagnosticar un desgarro muscular.- Así las cosas, resulta vital para la conclusión del sumario, que de los documentos obrantes en las actuaciones, no se desprende que las conductas terapéuticas seguidas por los médicos tratantes, se ajusten a las reglas del arte de curar.- Por último, no comparte este tribunal las críticas realizadas por la defensa referentes a la existencia de contradicciones en el contundente informe del Cuerpo Médico Forense y en los demás elementos de prueba.- En consecuencia, el tribunal resuelve: Confirmar el punto dispositivo 2 de la resolución de fs.577/583/vta, en cuanto ha sido materia de recurso Devuélvase y sirva la presente de atenta nota. FIRMADO RODOLFO POCIELLO ARGERICH MARIA GARRIGOS DE REBORI MARIO FILOZOF ANTE MI FERNANDO COLLADOS STORNI. SECRETARIO.-http://feeds.feedburner.com/DerechoPenalAlDia Reforma al CPPN art 175 y art 175 bis modo de presentar la denunciaARTICULO 1°.- Modifícase el artículo 175 y agrégase el artículo 175 bis del Código Procesal Penal de la Nación, quedando redactados de la siguiente manera:
Artículo 175: La denuncia presentada ante la policía podrá hacerse por escrito o verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso deberá agregarse el poder. En el caso de que un funcionario policial reciba la denuncia en forma escrita comprobará y hará constar la identidad del denunciante. Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV, Titulo V, del Libro 1. En el caso que la denuncia sea presentada ante la fiscalía o el juez la misma deberá ser escrita; personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso deberá agregarse el poder, debiendo ser firmada ante el funcionario que la reciba, quien comprobará y hará constar la identidad del denunciante. A los fines de comprobar su identidad, el denunciante podrá presentar cualquier documento válido de identidad. Artículo 175 bis: Cuando la denuncia escrita sea presentada ante la policía, el funcionario que la reciba, luego de la comprobación de identidad señalada en el artículo 175 CPPN deberá colocar en el escrito un sello que acredite la hora y el día de la recepción, el nombre de la dependencia policial y el número de registro de la denuncia, pudiendo otorgarle una constancia de la presentación o firmando la copia, a pedido del denunciante. En ningún caso se podrá rechazar la presentación de la denuncia, sin perjuicio del trámite judicial que ulteriormente corresponda". ARTÍCULO 2°.- Comuniqúese al Poder Ejecutivo.http://feeds.feedburner.com/DerechoPenalAlDia Video declaraciones del Juez Schiavo.
Estas declaraciones del Juez Schiavo fueron tomadas del canal Todo Noticias, son las explicaciones que dio en su defensa por haber concedido la morigeracion de la prision preventiva de Angel Fernandez, quien resultó imputado por haber matado a la familia Mansilla en Campana. Al momento de hacer estas observaciones no se tiene certeza sobre lo sucedido y resulta todo bastante confuso, porque las versiones periodísticas son a veces contradictorias. Por eso el objeto de estas observaciones se limitan a valorar y explicar las manifestaciones del Dr. Schiavo al momento de ser entrevistado por TN. Se critica al juez por no recordar haber dictado la morigeracion en este caso, y es lógico que no lo recuerde porque los jueces afrontan cientos de decisiones por día, por eso es entendible que el Juez no lo recuerde específicamente el caso concreto. Como abogado, advierto que la confusa difusión de lo sucedido puede repercutir o impactar de alguna manera, en otros jueces que cambien su parecer al momento de dictar una morigeracion. El clamor social por el castigo, sin comprender que la libertad durante el proceso es un derecho constitucional, se debe en parte al temor a ser víctima de un delito grave, y en parte a la forma en que se informa desde los medios de comunicacion. En este caso se pone el énfasis sobre el buen o mal funcionamiento de la pulsera, pero ante este tipo de hechos, se olvida que la cárcel es "la universidad del delito", que "salen peor de lo que entran"... No debemos olvidar que la morigeracion de la prision preventiva fue una respuesta avanzada que se intentó dar a la crítica situación del Servicio Penitenciario Bonaerense. No es correcto lo que se dice en los medios, que la morigeración está prevista sólo para ancianos y mujeres embarazadas, la morigeración no tiene esos límites imaginarios, sino otros, como el riesgo de fuga, la pena en expectativa, por solo citar algunos parámetros. La detención de una persona es uno de los hechos más irracionales de la sociedad industrial. La constricción al encierro, la inutilizacion de la persona, es una respuesta torpe a un problema grave como es el delito. Esperamos que se encuentre al autor o autores de la masacre de la familia Mansilla, y que el Juez Schiavo no deba afrontar un juicio político y que pueda seguir en sus funciones de impartir justicia.
http://feeds.feedburner.com/DerechoPenalAlDia Poblacion penal alojada en el SPF al 18 de julio de 2008Esta informacion proviene de la seccion estadísticas del sitio http://www.spf.gov.ar/ http://feeds.feedburner.com/DerechoPenalAlDia Valoracion declaracion co imputado Fallo de la Audiencia Nacional Sala de lo PenalId. Cendoj: 28079220012008100001
Organo: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 18/04/2008 Nº Recurso: 24/1994 Ponente: SALVADOR FRANCISCO JAVIER GOMEZ BERMUDEZ Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Sumario número. 24/94 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1 Rollo de Sala núm. 24/94. AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL Sección Primera SENTENCIA Núm. 28/2008 Presidente: Ilmo. Sr. Don Javier Gómez Bermúdez. Magistrados: Ilma. Sra. Doña Angela Murillo Bordallo. Ilmo. Sr. Don Ramón Sáez ValcárceL En nombre del Rey La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia. Nacional, constituida en audiencia pública por los magistrados mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente SENTENCIA En Madrid, a 18 de abril de 2008. Vista, en juicio oral y público, la causa procedente del Sumario núm. 24/94 del Juzgado Central de Instrucción número 1, por delitos de estragos terroristas consumados y homicidios terroristas en grado de tentativa contra: Concepción, alias Gordi, Pitufa y Víbora, con DNI NUM000, nacida el día 20 de febrero de 1951 en Sierro (Almería), hija de José y María, sin antecedentes penales computables en esta causa, en situación de prisión provisional desde el 10 de julio de 2007, representada por el procurador Sr. Cuevas Rivas y defendida por el letrado Sr. Mancisidor. Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal y la popular la Asociación de Víctimas del Terrorismo, representada por el procurador Sr. Vila Rodríguez y asistida por el letrado Sr. Rodríguez Segura. Actúa como ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Gómez Bermúdez, que por medio de la presente expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, se incoaron diligencias previas por delitos consumados de estragos terroristas y por asesinatos terroristas en grado de frustración por auto de 30 de agosto de 1993, que dieron lugar al sumario arriba reseñado. El día 7 de febrero de 1996, se declaró procesada a Concepción, entonces en paradero desconocido, por lo que se la declaró rebelde. Detenida en Francia fue concedida su extradición por Decreto de fecha 27 de agosto de 2004 y entregada temporalmente el 10 de julio de 2007, siéndole notificado el auto de procesamiento el 10 de julio de 2007, fecha en la que también se le recibió declaración indagatoria, declarándose concluso el sumario respecto de ella el día 3 de octubre de 2007. 2.- Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, y después del traslado para instrucción a las partes, se acordó por auto de 10 de diciembre de 2007 la apertura del juicio oral respecto de la procesada. Las partes presentaron sus respectivos escritos de calificación provisional, señalándose para juicio oral el día 22 de febrero de 2008. 3.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: a) Dos delitos de terrorismo del artículo 174 bis b) en relación con el 554 del CP de 1973. Cinco delitos de asesinato en grado de frustración de los artículos 406.1, 2.2 y 57 bis a) del mismo cuerpo legal. b) Un delito de terrorismo en grado de tentativa del artículo 174 bis b) en relación con el 554 del CP de 1973 Un delito de atentado en grado de tentativa del artículo 231.2, 233 y 3.3 del mismo cuerpo legal. Consideró que concurrían las agravantes de premeditación y explosivos, números 3 y 6 del artículo 10 CP 73, en los delitos de asesinato y atentado, solicitando las penas de 12 años de prisión menor por cada delito de terrorismo, 23 años y 5 meses de reclusión mayor por cada delito de asesinato frustrado; 6 años y 1 día de prisión menor por el delito de terrorismo en grado de tentativa y 12 años y 1 día de reclusión menor por el delito de atentado en grado de tentativa, accesorias, costas y prohibición de volver a Barcelona y al lugar de residencia de las víctimas y sus familias por tiempo de 5 años desde que obtenga la libertad. Así mismo, deberá indemnizar en las cantidades mencionadas en su escrito a las distintas personas lesionadas y perjudicadas por los hechos. La acusación popular calificó en idéntico sentido. La defensa interesó la libre absolución. 4.- Valorada en conciencia y según las reglas de la sana crítica las pruebas practicadas, el Tribunal considera como, HECHOS PROBADOS I. En el mes de agosto de 1993 ETA., grupo organizado que usando armas, explosivos y otros medios comete delitos contra aquellos que no comparten su proclamada finalidad de conseguir la independencia de "Euskal Herria", decidió colocar artilugios explosivos en dos restaurantes y una cafetería sitos en el puerto olímpico de Barcelona. Esta labor fue encomendada a Daniel, ya condenado por estos hechos en sentencia de 14 de junio de 1997, quien los ejecutó en compañía de otro u otros miembros de E. T. A., sin que se haya podido-determinar si una de esas personas es la procesada Concepción, alias Pitufa, Gordi y "Víbora", mayor de edad y sin antecedentes penales. II. .En ejecución la orden recibida, el 15 de agosto de 1993 fueron colocados sendos artefactos explosivos en los restaurantes denominados "La Galerna" y "El Túnel del Port", avisando de tal hecho al diario "El País". Ambas cargas explosionaron sobre las 22 horas causando grandes daños y lesiones a diversas personas que estaban en dichos lugares, si bien por su composición, lugar de colocación y hora prevista para que detonara eran susceptibles de haber causado la muerte a cuantos allí había. En el restaurante "El Túnel del Port" resultaron lesionados don Alberto, que tardó en sanar 857 días quedándole múltiples secuelas, doña Rocío, que tardó en sanar 116 días con secuelas y don Miguel, que sanó a los 14 días también con secuelas. Los daños materiales en el local ascendieron a 32.556,30 €. En el restaurante "La Galerna" resultaron lesionados don Juan Enrique y doña Mónica, sanando en 1 y 14 días sin secuelas, respectivamente, sin que les quedara secuela. Los daños materiales fueron tasados en 60.000 €. III. El 16 de agosto de 1993, E. T. A. colocó otro artilugio explosivo en la cafetería "Barnabier", sita en el edificio Mapfre del puerto olímpico de Barcelona, dando aviso también al diario "El País" de su colocación sobre las 10 horas, lo que permitió que fuera encontrado y desactivado por la policía. El artilugio, con unos 2 Kg. de explosivo, tenían capacidad para matar a una o varias personas y estaba confeccionado de forma que al manipularlo hiciera explosión, pues estaba dotado de un mecanismo antimovimiento. FUNDAMENTOS DERECHO 1.- Prueba practicada que valora el Tribunal respecto de los hechos. El Tribunal en el ámbito del art. 741 de LECr. ha contado para reputar desvirtuada la presunción de inocencia a que se refiere el art. 24.2 CE y llegar al relato de hechos probados que antecede con: a) Las declaraciones del testigo don Juan Enrique, persona que estaba en el restaurante "La Galerna" cuando se produjo una fuerte explosión que le causó lesiones leves y produjo cuantiosos daños materiales. b) La pericial de los peritos del Cuerpo Nacional de Policía números NUM001 y NUM002 que ratificaron el informe unido a los folios 513 y siguientes y explicaron que la bomba estaba colocada en un altillo de la cafetería Barnabier y que en ésta había una huella digital que correspondía a Daniel, ya condenado por estos hechos. c) En el mismo sentido, los peritos del CNP números NUM003 y NUM004 que ratificaron los informes sobre los explosivos colocados en los restaurantes "La Galerna" y "El túnel del Port" -informe a los folios 88 y siguientes- y en la cafetería Barnabier - ff. 185 y sigs.-. Explicaron que tenían potencia para causar la muerte de aquellos que estuvieran en su radio de alcance y cómo el colocado en la cafetería Barnabier, único que no explosionó, estaba confeccionado de modo que al moverlo explosionara; es decir, se trataba de un artilugio explosivo con una trampa cuya finalidad era causar la muerte de los artificieros cuando estos lo manipularan para intentar desactivarlo. d) Por último, en cuanto a los daños y lesiones sufridas por las personas que había en los locales, además del testimonio directo del Sr. Juan Enrique, se ha contado con la extensa documental médica y periciales de daños unidas a la causa, que no han sido contradichas ni objeto de impugnación por la defensa. 2. Estos hechos son constitutivos de tres delitos de terrorismo del artículo 174 bis b) en relación con el 554 del CP de 1973; cinco delitos de asesinato en grado de frustración de los artículos 406.1, 3.2 y 57 bis a) y un delito de atentado en grado de tentativa del artículo 231.2, 233 y 3.3 del mismo cuerpo legal. 3. Prueba sobre la autoría y participación de la procesada en los hechos. La única prueba de cargo son las declaraciones en fase de instrucción de Daniel, miembro de ETA. condenado con anterioridad por estos mismos hechos. Éste, el día 29 de abril de 1994 declaró ante la policía que "Pitufa" fue una de las personas que intervino en los hechos junto con él y un tal "Pelos" (f. 325). En una segunda declaración, prestada el mismo día, afirma que los dos primeros artilugios colocados en "La Galerna" y en "El Túnel del Port" fueron colocados por "Pelos y Gordi" y por él sólo el tercero (f. 331). Por último, reconoce fotográficamente a Concepción como la persona a la que se ha referido como "Gordi, Pitufa y Víbora" (f. 352). Daniel compareció en la vista oral como testigo. Pero, dada su condición de condenado por estos hechos, se acogió a su derecho a no declarar, limitándose a decir que ante la policía lo hizo bajo torturas y que no ratificó ante el juez instructor dichas declaraciones. Al folio 436 y siguientes de autos consta su declaración ante el juez central de instrucción el día 2 de mayo de 1994. En ella, al principio dice que, en términos generales, se ratifica en lo declarado ante la policía, pero que quiere nacer unas puntualizaciones. Luego, sin embargo, se niega a declarar sobre los lechos concretos por los que se le pregunta, entre otros el que es objeto de este procedimiento -vid folio 437-. Por su parte la procesada, Concepción, se limitó a manifestar que es miembro de ETA., catalana y que no reconocía al Tribunal. Así pues, la única prueba de cargo es la declaración de un coimputado, por lo que debemos, analizar el alcance de la misma, o, lo que es lo mismo, valorarla para determinar si es suficiente a efectos de dar por probada la intervención de la procesada en los hechos por los que se le acusa. La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2006, que confirma la de esta misma sección de 27 de junio de 2005, sistematiza la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la base de la expuesta en la STC de 10 de febrero de 2003, que cita la STC 233/2002, en los siguientes términos: "a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) aunque es insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar el derecho a la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso". A ello ha de añadirse, según consolidada jurisprudencia, la ausencia de intereses bastardos en la incriminación y, como requisito negativo, la ausencia de móviles o motivos que permita valorar esa incriminación restándole capacidad probatoria, o que el coimputado haya realizado la incriminación por móviles espurios, como odio personal, venganza, obediencia a terceras personas, sobornos o resentimientos o que trate de buscar su exculpación. Naturalmente, la necesidad de corroboraciones no convierte a estas en pruebas independientes, sino que han de ser tenidas en cuenta para realizar la valoración de la declaración del coimputado, pues de otro modo sería más sencillo prescindir de la declaración del coimputado y acreditar el hecho y la intervención de los procesados por los otros medios de prueba ajenos a esa declaración (sentencia citada). En el presente supuesto el Ministerio Fiscal ofrece como datos corroboradores la existencia de una huella digital del ya condenado Daniel en el artilugio que no llegó a explosionar, lo que coincide con sus declaraciones policiales, y la admisión por la procesada de su pertenencia a E. T. A. y ser catalana. Ambos datos son insuficientes a los efectos pretendidos si se tiene en cuenta que las declaraciones de Daniel sobre la intervención de la procesada Concepción son prácticamente inexistentes. Sólo dice que fue ella la que colocó junto con un tal "Pelos" los dos primeros artilugios explosivos, los del día 15 de agosto de 1993, pero ni dice cual es su fuente de conocimiento ni alude a cómo y cuando los confeccionaron, a qué medio de transporte utilizaron para su desplazamiento o el porqué de la separación de los miembros del grupo para la colocación de los tres artefactos en dos días diferentes, dos el día 15 de agosto y el tercero al día siguiente, 16 de agosto. Por eso, la aparición de una huella del procesado en ese tercer artefacto, en cuya colocación no participó la hoy procesada, según las propias manifestaciones de Daniel, no sirve como corroboración respecto de la intervención de ésta. En la causa consta la declaración de una testigo, la Sra. María Consuelo, que reconoció fotográficamente a Concepción como la moradora de un piso que su madre había alquilado en la calle Aragón -folios 343 y 348-, lo que coincide con lo declarado por Daniel y hubiera supuesto un elemento de corroboración adicional sobre la verosimilitud general de las declaraciones de éste. Pero esta testigo no fue propuesta para declarar en la vista oral ni introducidas de otro modo sus manifestaciones en el plenario, de modo que la ausencia de contradicción impide que las tengamos en cuenta. En definitiva, como dice la STS 1021/2006, de 16 de octubre, el requisito de la corroboración externa, concreción objetiva y singularmente eficaz derivado del derecho a la presunción de inocencia ha de ser individualizado en relación -con cada acusado en concreta y en relación con cada uno de los hechos que se le atribuyan, lo que ocurre en el caso examinado, por lo que en aplicación del principio de valoración de la prueba "in dubio pro reo", la duda ha de favorecer a la procesada, lo que conduce a su absolución. 4.- Las costas se declaran de oficio. VISTOS, los artículos y normas citadas y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Debemos absolver y absolvemos a Concepción de los delitos de terrorismo, estragos, asesinatos frustrados y atentado en grado de tentativa de que venía acusada, declarando de oficio las costas de la instancia. Álcense las medidas cautelares personales adoptadas en este procedimiento respecto de la procesada. Así lo mandamos, acordamos y firmamos. Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en la forma de costumbre. DOY FE http://feeds.feedburner.com/DerechoPenalAlDia Fotos Unidad 9 Neuquen del Servicio Penitenciario Federal.PIETRO ELLERO DE LA CERTIDUMBRE EN LOS JUICIOS CRIMINALES O TRATADO DE LA PRUEBA EN MATERIA PENALEste extracto corresponde al libro del autor Pietro Ellero
DE LA CERTIDUMBRE EN LOS JUICIOS CRIMINALES O TRATADO DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL Traducción: Adolfo Posada Comentario: Carlos M. de Elía 1a edición argentina Librería "El Foro" Buenos Aires República Argentina 1994 Se realiza la transcripcion con claros fines de divulgacion de uno de los autores que mayor relevancia tiene en nuestra jurisprudencia.- CÁNONES DEL JUICIO 1. Para que una persona se repute reo, es preciso la certeza de su delincuencia. 2. La certeza (que es subjetiva) es aquel estado del ánimo en virtud del cual se estima una cosa como indudable. 3. La verdad (que es objetiva) es la conformidad de la idea con la cosa. 4. El ánimo alcanza la certeza siempre que logra obtener los caracteres de veracidad, esto es, de conformidad con lo verdadero. 5. Son fuente de certeza (además del razonamiento) los sentidos del juez y las referencias de los demás. 6. La existencia de un hecho se considera indudable cuando es necesaria. 7. La necesidad de un hecho resulta cuando no puede ser de otra manera. 8. La necesidad es de tres especies: metafísica, física e histórica; la primera es apodíctica; las dos últimas, hipotéticas; es decir, aquélla lo es en un sentido propio; éstas, en un sentido impropio. 9. La necesidad metafísica se justifica en virtud de este axioma: un razonamiento, basado en principios incontrovertibles y llevado según las reglas de la lógica, debe ofrecer como resultados inferencias conformes a la verdad. 10. La necesidad física se justifica según este otro axioma: las manifestaciones del sentido interior y exterior deben corresponderse precisamente con los objetos de que se derivan. 11. La necesidad histórica se justifica según este tercer axioma: el hombre dice la verdad siempre que no tenga interés en mentir. 12. Por consiguiente, pues, la certeza es de tres especies: metafísica, física e histórica. 13. Los medios de la certeza son las pruebas y las presunciones. 14. El delito es un hecho complejo, y para que resulte certificado, es preciso que sean probados o presuntos los hechos simples (circunstancias) de que se compone; así, pues, cuando estos últimos consten armónicamente y conjuntamente, consta desde luego aquél. 15. Las presunciones son principios o nociones recibidos como verdaderos del juicio común de los hombres, y los cuales cuando concurren libran de la prueba. 16. Las principales son: la de la inocencia, la de la conciencia del acto y la de la veracidad de los hombres. 17. Las circunstancias que constituyen la perpetración material del delito y su generación no se pueden presumir: se deben probar. 18. Cuando no consta la gravedad de un delito, se estima la menor gravedad del mismo. 19. La conciencia del hecho propio, así como él conocimiento de la ley promulgada, se presumen. 20. Nadie delinque sin motivo, y con mayor razón nadie obra a conciencia en perjuicio o daño propio. 21. Para que la certeza derivada de una presunción se desvanezca es preciso una prueba que la contradiga. 22. Las pruebas son aquellos medios de adquirir certidumbre merced a las huellas que todo hecho particular deja en la mente de los hombres y en las cosas. 23. Por esta razón las pruebas son personales o reales: aquéllas ofrecen la certidumbre histórica; éstas, la física; debiendo, sin embargo, advertirse que una prueba personal puede emerger de una real, o bien ésta de aquélla. 24. Una prueba es perfecta cuando entre el hecho que declara y el real haya una relación de necesidad moral o material, o sea, cuando la declaración del hecho cierre todo camino a la duda. 25. Así, el testimonio de los propios sentidos, libres de engaño, o el de un tercero que no se haya equivocado y no quiera engañar, son pruebas perfectas del hecho percibido por los sentidos propios, o inducido de otro que a su vez lo haya percibido de igual manera. 26. Para conocer la relación de necesidad entre una prueba y su objeto se procede por vía de eliminación: una vez rechazados todos los motivos que la ponen en duda, rechazados todos los significados y los hechos posibles contradichos a consecuencia de otras pruebas, el significado, el hecho que resulte no contradicho, es el necesario, el verdadero. 27. En una causa penal se requieren tantas pruebas directas o indirectas, internas o externas, cuantas sean las circunstancias consideradas y necesarias para constituir el crimen. 28. Las pruebas son internas cuando se consideran con relación al objeto que ha de probarse; externas, refiriéndolas a tos instrumentos animados o inanimados de donde surgen. 29. Son además directas o indirectas según que se refieren a las circunstancias sobre que recae el juicio o a otras de las cuales aquéllas se induce. 30. La circunstancia que induce a las inducidas se llaman indicios. 31. Los indicios (como pruebas internas) deben suponer perfecta la prueba externa (directa e indirecta); pero no luce falta que sea diversa para cada uno de ellos. 32. Los indicios son de tres clases y se resuelven, o en los extremos que dan origen al delito, o en las huellas que deja, o en sus manifestaciones. 33. Una circunstancia inducida (una inducción) es natural y probatoria cuando Imy una relación de necesidad entre ella y la otra de donde se induce, de tal modo, que ésta no pueda subsistir sin aquélla. 34. Las pruebas perfectas dan, o un indicio necesario, o un cúmulo necesario de indicios consiguientes con relación a la circunstancia a que el indicio se refiere. 35. La deposición testifical prueba perfectamente cuando no surge duda respecto de si el testigo se Ita equivocado o si quiere engañar. 36. Si tales condiciones concurren en un solo hombre, su deposición única es suficiente. 37. Del propio modo, una vez excluido el elemento de duda, la deposición del reo y del correo y de cualquier testigo sospechoso prueba perfectamente tanto el hecho como la imputabilidad. 38. No se engaña aquel que, estando provisto del necesario discernimiento y con sus sentidos sanos, ha observado atentamente un hecho. 39. No quiere engañar quien no tiene interés en mentir. 40. La esperanza de obtener un beneficio importante, el amor y el odio, Meen presumir el referido interés. 41. Las causas que inducen a involuntario o voluntario engaño, en todos o en ciertos casos, lucen incapaz, absoluta o relativamente, a una persona en la función de la prueba. 42. Tienen incapacidad absoluta (inhábiles) por engaño involuntario los locos y los imbéciles; los ciegos, respecto de las cosas que han debido ser vistas; tos sordos, para las que han debido ser oídas, y los niños (en el sentido filológico de esta palabra). 43. Tienen incapacidad relativa y condicional (sospechosos) en virtud de engaño voluntario los acusados, los cointeresados, los parientes, los compañeros beneficiados, amigos, dependientes, en caso de disculpa; en caso de inculpación, los que esperan un beneficio a consecuencia de la acusación o de la condena, y en ambos casos, los que no se reputan fidedignos por sus malas costumbres, infamias, delitos cometidos (cómplices, correos). 44. Las cosas (mediante su inspección) constituyen prueba perfecta cuando no se suscita la duda de su falsedad (falsificaciones, disposición artificiosa). 45. Sin embargo, la comprobación del elemento material o cuerpo del delito puede hacerse por un modo distinto de la prueba real. 46. Un documento prueba las cosas a que se refiere cuando no se suscita duda sobre su autenticidad o veracidad. 47. El documento público que reúne los requisitos prescritos por las leyes o por las costumbres se presume auténtico (original, genuino). 48. El documento privado no se puede presumir de quien figure como autor no certificándose esto por este último o por terceros que lo sepan, o bien en virtud de indicios circunstanciales necesarios aseverados por peritos. 49. Se considera verídico un escrito en su tenor mientras militen en pro de tal opinión las razones mismas de la prueba testifical, esto es, que el que lo ha hecho no se haya equivocado ni haya querido engañar. 50. En el caso de colisión de pruebas perfectas testificales, o de perfectas con imperfectas, apoyadas en presunciones (bastando, por ejemplo, la de la inocencia), se anulan mutuamente. 51. En la síntesis probatoria final debe haber armonía entre las diferentes pruebas y debe surgir de ella un nexo necesario, sin que quede duda alguna. 52. Es requisito esencial, para que una prueba personal perfecta sirva, su verosimilitud y posibilidad; por tanto, no sólo debe ser contradicha por otra, sino que no ha de ser por sí imposible o simplemente inverosímil. 53. Es inverosímil todo aquello que se opone a lo que comúnmente se cree, e imposible, lo opuesto a lo que de ordinario sucede. http://feeds.feedburner.com/DerechoPenalAlDia Fundamentos de la Ley 13482Fundamentos de la Ley 13482
NOTA: para guardar una copia en formato word de este documento, hacer click aquí. Esta informacion proviene del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.- HONORABLE LEGISLATURA: Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad, remitiendo el adjunto proyecto de ley que propicia la unificación y armonización de las normas de organización de las policías de la provincia de Buenos Aires. En efecto, el presente unifica y organiza, por razones sistemáticas, pedagógicas y de mejor difusión, las normas legales y las demás contenidas en decretos del Poder Ejecutivo y resoluciones del Ministerio de Seguridad que se dictaron en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de Emergencia Policial Nro. 13.188 y sus prórrogas, para la reforma de las Policías de la Provincia de Buenos Aires. Se trata de un proyecto que armoniza el conjunto normativo vigente y que persigue establecer un cuerpo legal que incorpore de modo sistemático y congruente esta reforma. La valoramos como revolucionaria en materia de seguridad pública y está cimentada en los siguientes lineamientos estratégicos, definidos como política de Estado, a saber: potenciación de la conducción civil de las policías, descentralización funcional, operativa y territorial; desconcentración administrativa, operativa y territorial; creación de nuevos mecanismos de control comunitario de participación; profundización de la reforma con una profesionalización especializada y autonómica reconocida en la conducción de cada una de las policías, máxima jerarquización de la inteligencia criminal, jerarquización de las comunicaciones operativas, incorporación tecnológica en función de la prevención y de la investigación del delito, formación y capacitación continua y descentralizada, el mérito y la capacitación como ejes del desarrollo de la carrera policial, recursos humanos suficientes, rigurosa política de asuntos internos en materia de ética, respeto de los derechos humanos y apego a la ley. La propuesta está destinada a ser una ley de unificación, que obviamente le dará una comprensión clara, dentro una nueva dinámica y correlatividad del articulado, respetando la normativa vigente, y refundiéndola en un único instrumento marco. En este espíritu unificador se incorpora en un texto único la siguiente normativa vigente: la Ley 12.155, texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 12.884 y 13.204 (T.O. por Decreto 3.206/04); Ley 13.202 sobre Policía Buenos Aires 2; Ley 13.210 sobre Policías Comunales; Resolución del Ministerio de Seguridad Nro. 1.625/04, sobre Policías de distrito; Decreto 2.419/04 del 5 de octubre de 2004, reglamentario de la Ley 13.210 de Policías Comunales de Seguridad; Decreto 712/04; Resolución del Ministro de Seguridad Nro. 77 del 15 de febrero de 2005 sobre funciones del jefe de Seguridad Departamental; Resolución del Ministro de Seguridad Nro. 1.546 y Anexo 1 sobre Policía Comunal de Seguridad y Patrulla Rural; Resolución del Ministerio de Seguridad Nro. 1.907 del 25 de noviembre de 2004 sobre Patrulla Rural; Resolución del ministro de Seguridad Nro. 376 del 20 de abril de 2005 sobre Dirección General de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas; Resolución del ministro de Seguridad Nro. 1.346 del 27 de agosto de 2004 Anexo 3 Seguridad Siniestral; Resolución del ministro de Seguridad Nro. 990 del 05 de julio de 2005 sobre Dirección General de Investigaciones de Delitos Complejos; Resolución del ministro de Seguridad Nro. 1.623 del 25 de octubre de 2004 sobre Prohibición de Alojamiento de Menores en Dependencias Policiales; Resolución del ministro de Seguridad Nro. 16.234 del 29 de octubre de 2004 sobre Prohibición de detención de menores por razones asistenciales; Decreto Nro. 3.435 del 30 de octubre de 2004 sobre Aprobación de la Estructura Organizativa de la Dirección General de coordinación de Políticas de Género. Conviene recordar que la primera etapa de la “Reforma Policial” (1998/1999), tras la intervención y disolución de la Policía Bonaerense (1977/1998), consistió en una profunda reestructuración de la organización de la agencia policial cuyos ejes principales fueron: a) la descentralización, mediante la creación de 18 jefaturas departamentales de Seguridad; b) la neta diferenciación entre la Policía de Seguridad y la de Investigaciones; y c) la participación comunitaria con poderes de formulación de propuestas y control externo del funcionamiento policial. La importancia de la descentralización respondió y responde a la idea de romper con una estructura macrocefálica, de verticalismo extremo y de conducción discrecional de un jefe con poderes omnímodos que históricamente facilitó la conformación de “camarillas” o grupos de poder que garantizaban el caudillismo policial y la continuidad a partir de la digitación de su “descendencia”. Además, las policías más modernas del mundo se organizan hoy de un modo descentralizado, en razón de la mayor eficiencia en la acción como resultado de aproximar el mando al territorio y, también, recuperar o mantener el control político sobre la organización policial. En la segunda fase de dicha reforma se conciben tres grandes acciones: a) la creación de la Policía Comunal de Seguridad; b) la Policía Buenos Aires 2, concebida como fuerza de seguridad de respuesta rápida, apta para la actuación de comando conjunto o unificado; c) un reordenamiento de los recursos humanos policiales cuyos aspectos más salientes lo constituyen la reunificación escalafonaria entre suboficiales y oficiales, la refundición de los diecisiete (17) grados preexistentes en tan solo nueve (9), la incorporación del criterio de banda salarial en el que se premia el mérito y la incorporación de civiles -con capacidades suficientes- en los grados, la modificación de la edad jubilatoria, y la conversión progresiva de la multitud de suplementos vigentes (virtuales pagos en negro) en remuneración salarial lisa y llanamente, y por tanto contributiva a favor de la caja previsional. De estas tres acciones, las dos primeras avanzan en la descentralización, en particular la creación de la Policía Comunal, concebida en esta fase como cuerpo policial con una doble dependencia: a) funcional, con el intendente; b) orgánica, con el ministro de Seguridad. La acción involucra tan solo a la Policía de Seguridad. Por encontrarse afianzado y experimentado dicho esquema, se avanzó hacia la segunda fase, lo que supuso acentuar dicho proceso y utilizar como nuevo eje a los municipios. A ello respondió la sanción de la Ley 13.210 que estatuyó la Policía Comunal para aquellos municipios del interior de la Provincia, con una población inferior a los 70.000 habitantes, con dependencia funcional del intendente. Si bien se acotó a dicho ámbito la configuración de ese nuevo modelo, en razón de su menor complejidad, lo que permitió entre otras cosas conceder el mando de la fuerza policial al intendente, en los términos que la propia Ley 13.210 decide, ello no fue óbice para que se avanzara en la descentralización, aunque en modo políticamente más limitado, en el resto de los municipios. La descentralización administrativa, de esta segunda fase, es consecuencia de la descentralización política o gubernativa; a ella atiende el modelo de Policía Comunal incluida en este proyecto unificador. A través de la Resolución del ministro de Seguridad 1.625/04 se estableció para el resto de los municipios un criterio de desconcentración administrativa, según el cual en cada uno de ellos se genera la denominada Policía de Seguridad de Distrito, con su propia jefatura -orgánica y funcionalmente dependiente del Ministerio de Seguridad a través de las jefaturas departamentales-, aunque con cierta autonomía para la decisión de cuestiones relativas a su funcionamiento y afectación de recursos. Lo que distingue a la policía de distrito de la policía comunal es la relación de subordinación, en la primera, tanto en lo orgánico como en lo funcional dependiente del Ministerio de Seguridad, mientras que en la segunda, en lo orgánico depende del Ministerio y en lo funcional del intendente. Entre las distintas ventajas, cabe señalar que la institución de la jefatura por municipio permite acercar el poder de decisión y mando policial al territorio comunal, achicándose así la unidad de análisis, lo que faculta una mejor observación y un mayor control sobre el desempeño policial en dicha unidad. Por lo demás, afirma la idea de responsabilidad e iniciativa, mando directo sobre las comisarías y conducción operativa más eficaz. En esta tercera etapa de profundización de la reforma, aparecen cinco grandes áreas en las que puede sistematizarse a las policías de la provincia de Buenos Aires: 1. Área de las Policías de Seguridad; 2. Área de las Policías de Investigaciones; 3. Área de la Policía de Información; 4. Área de la Policía de Comunicaciones; 5. Área de Formación y Capacitación Policial. Estas cinco áreas están contempladas en un artículo novedoso, el 2, que reemplaza a su fuente el 2 de la Ley 12.155. Éste presenta de manera especialmente didáctica la reforma ya realizada y el proyecto de unificación se estructura en torno a este eje normativo, que refleja la especialización, y la profundización de la reforma con una profesionalización autonómica reconocida en la conducción. Otra particularidad del proyecto lo constituye la inclusión de las superintendencias de las distintas policías. Éstas estarán a cargo de un superintendente en actividad de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, que tiene la función esencial de ejercer la conducción y coordinación operativas del personal bajo su mando para el cumplimiento de las metas, acciones y tareas que sean aprobadas por el ministro de Seguridad. Con excepción de la Policía Buenos Aires 2, que mantiene su propio jefe de acuerdo a lo previsto en la Ley 13.202 -y queda incorporada de la misma manera sin ninguna modificación en el presente-, las demás policías de seguridad previstas quedan coordinadas por la Superintendencia de Coordinación Operativa. De este modo quedan coordinadas por la Superintendencia de Coordinación Operativa: la Policía de Seguridad Vial, la de Custodia de Objetivos Fijos, Personas y Traslado de Detenidos, la de Seguridad Siniestral, la de Seguridad de Servicios y Operaciones Aéreas. En el Área de Investigaciones las Policías de Investigaciones en Función Judicial, de Delitos Complejos, de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas y Policía Científica; tienen sus respectivas superintendencias que responden a las funciones esenciales de cada policía y que distinguen a cada una de ellas. En el Área de la Policía de Información, se reconoce como fuente la Ley 12.155 y se establece la Superintendencia de Evaluación de la Información para la Prevención del Delito, con funciones esenciales en materia de inteligencia criminal y con la misma función esencial que las demás superintendencias. A su vez, en el Área de la Policía de Comunicaciones, esta última, se encuentra bajo la conducción y coordinación operativa de la Superintendencia de Comunicaciones. Merece ser destacado que la implementación del 911 (Sistema de Atención Telefónica de Emergencias), exige un extraordinario soporte telefónico y radial para que la comunicación de incidentes permita una pronta y eficaz actuación policial, todo lo cual presupone un área policial especializada en materia rigurosamente técnica. Estas superintendencias dependen orgánicamente del ministro de Seguridad, están subordinadas a la estructura política y ejecutan las metas, acciones y tareas de seguridad planificadas por la autoridad política. De manera tal que existe una neta subordinación de las estructuras de las Policías de la Provincia de Buenos Aires a la autoridad política en materia de seguridad. Todo este cúmulo de propuestas legislativas que gracias a la Legislatura se han plasmado, se orientan inexorablemente al logro del objetivo más preciado que pueda pretender una comunidad organizada cual es la obtención de la anhelada paz social. Se cabalga a pié firme, con convicción y se lucha en todos los frentes de la práctica gubernamental, pero sería imposible realizarlo sin un marco legislativo acorde a esas necesidades que nos demuestra la constitución real. Quiera Dios que este texto propuesto sea lo suficientemente eficaz para brindar a la sociedad las herramientas jurídicas más idóneas para hacer cumplir el gobierno de la ley, fortaleciendo el estado de derecho como orden social justo. Es por ello, que solicitamos un favorable y pronto tratamiento del proyecto de ley de unificación de las normas de organización de las Policías de la Provincia de Buenos Aires. Dios guarde a Vuestra Honorabilidad. http://feeds.feedburner.com/DerechoPenalAlDia LEY 13482 DE UNIFICACION DE LAS NORMAS DE ORGANIZACION DE LAS POLICIAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Decreto 1391 veto parcial.-LEY 13.482 Aclaracion: El decreto 1391 se encuentra al final de este posteo, resaltado.- El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de LEY: LEY DE UNIFICACION DE LAS NORMAS DE ORGANIZACION DE LAS POLICIAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES LIBRO I PRINCIPIOS GENERALES TITULO I COMPOSICION Y FINALIDAD ARTICULO 1º. La presente Ley establece la composición, funciones, organización, dirección y coordinación de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, conforme a criterios de desconcentración y descentralización. ARTICULO 2º. Sobre la base del principio de especialización, esta Ley organiza las distintas Policías en las siguientes áreas: Inciso 1º. Area de las Policías de Seguridad, en la que quedan comprendidas las siguientes Policías y organismos: a) Policías de Seguridad de Distrito. b) Policías de Seguridad Comunal. c) Policía de Seguridad Vial. d) Policía de Seguridad de Custodia de Objetivos Fijos, Personas y Traslado de Detenidos. e) Policía de Seguridad Buenos Aires 2. f) Policía de Seguridad Siniestral. g) Policía de Seguridad de Servicios y Operaciones Aéreas h) Todas las Superintendencias, las Jefaturas Departamentales de Seguridad y los demás organismos y unidades policiales de seguridad actualmente existentes y las que se determinaren, dependientes de cada una de las Policías de Seguridad. Inciso 2º. Area de las Policías de Investigaciones, en la que quedan comprendidas las siguientes Policías y organismos: a) Policía de Investigaciones en Función Judicial. b) Policía de Investigaciones de Delitos Complejos. c) Policía de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas. d) Policía Científica. e) Registro de Antecedentes. f) Todas las Superintendencias, y los demás organismos y unidades policiales de investigaciones actualmente existentes y los que se determinaren, dependientes de cada una de las Policías de Investigaciones. Inciso 3º. Area de la Policía de Información, en la que queda comprendida: Superintendencia de Evaluación de la Información para la Prevención del Delito. Los demás organismos y unidades policiales de información actualmente existentes y los que se determinaren, dependientes de la Policía de Información. Inciso 4º. Area de la Policía de Comunicaciones y Emergencias, la que comprende: a) Superintendencia de Comunicaciones. b) Sistema de Atención Telefónica de Emergencias (S. A. T. E.). c) Los demás organismos y unidades policiales de comunicaciones que se determinaren, dependientes de la Policía de Comunicaciones y Emergencias. Inciso 5º. Area de Formación y Capacitación Policial, la que comprende: a) Institutos de Formación Policial. b) Centro de Altos Estudios Policiales. c) Centros de Entrenamiento. ARTICULO 3º. Las Policías de la Provincia de Buenos Aires, son instituciones civiles armadas, jerarquizadas y de carácter profesional. ARTICULO 4º. DEPENDENCIA INSTITUCIONAL. El Ministro de Seguridad ejercerá la conducción orgánica de las Policías de la Provincia de Buenos Aires y las representará oficialmente. A dichos fines tendrá la facultad de dictar los reglamentos necesarios para su correcto funcionamiento. En caso de vacancia, licencia o ausencia temporaria del Ministro de Seguridad, las funciones que esta Ley le otorga serán ejercidas por la autoridad política que lo reemplace, según la Ley de Ministerios. ARTICULO 5º. AMBITO DE ACTUACION. Las Policías de la Provincia de Buenos Aires actúan, conforme a la Ley, en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, excepto en los lugares sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal o militar. Ausente la autoridad nacional, militar, Policía Federal u otras fuerzas de seguridad, como así también a su requerimiento, las Policías de la Provincia de Buenos Aires estarán obligadas a intervenir por hechos ocurridos en jurisdicción de aquellas al sólo efecto de prevenir los delitos, asegurar la persona del supuesto autor o conservar las pruebas para ser remitidas a la autoridad competente. Cuando el personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires en persecución inmediata de delincuentes o sospechosos de delitos, deba penetrar en territorio de otra provincia o jurisdicción nacional, se ajustará a las normas fijadas por los convenios vigentes y, a falta de ellos, a las reglas de procedimiento en vigor en el lugar y, en su defecto, a los principios y prácticas que determine la reglamentación. En todo caso se deberá comunicar a la policía del lugar las causas del procedimiento y sus resultados. ARTICULO 6º. COORDINACION. El Ministro de Seguridad resolverá, mediante instrucciones generales o particulares, todas las cuestiones vinculadas con la coordinación estrictamente necesaria entre las Policías de la Provincia, la cooperación policial interjurisdiccional, la organización de la custodia del Gobernador, y todo lo que en materia de seguridad determine la reglamentación. Dichas funciones podrán ser delegadas en el Subsecretario de Seguridad. ARTICULO 7º. DESCENTRALIZACION Y DESCONCENTRACION OPERATIVA. La descentralización y desconcentración operativa de las Policías de la Provincia se realiza conforme a la división de los Municipios existentes en la Provincia de Buenos Aires, a los fines de cumplir con eficacia sus funciones esenciales. El Ministro de Seguridad podrá crear nuevas unidades policiales, y determinar el ámbito de competencia territorial de cada una de ellas, en función de la realidad criminológica y la frecuencia delictiva observada. ARTICULO 8º. Las Policías de la Provincia se deberán prestar mutua colaboración, cada una en el ámbito de su respectiva competencia y actuación, conforme a las pautas que al efecto disponga por vía reglamentaria el Ministro de Seguridad, cuando alguna de ellas lo solicite durante el desarrollo de diligencias o actividad urgentes propias de las funciones legalmente definidas, y ante la inminencia de la comisión de un delito o en persecución de delincuentes. TITULO II PRINCIPIOS Y PROCEDIMIENTOS BASICOS DE ACTUACION ARTICULO 9°. Los miembros de las Policías de la Provincia de Buenos Aires actuarán conforme a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes. Su accionar deberá adecuarse estrictamente al principio de razonabilidad, evitando todo tipo de actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral contra las personas así como también al principio de gradualidad, privilegiando las Areas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso de la fuerza y procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas. ARTICULO 10. En ningún caso podrá ser admitido el ingreso de personas privadas de su libertad procedentes de establecimientos carcelarios a dependencias policiales para su alojamiento. Los magistrados que, como consecuencia de una Acción de Amparo, resuelvan modificar las condiciones en que se cumple una privación de la libertad en un establecimiento del Servicio Penitenciario, no podrán ordenar, bajo circunstancia alguna, el traslado a una dependencia policial, debiendo resolver la situación dentro de las posibilidades que brinda el régimen y sistema carcelario, ni decidir sobre lugar determinado ARTICULO 11. Toda investigación por la presunta comisión de un delito o contravención deberá ser dirigida y controlada por los órganos competentes del Poder Judicial de la Provincia, de conformidad a las normas del Código Procesal Penal. Cuando personal policial posea conocimiento acerca de actividades encaminadas a la presunta comisión de un delito de acción pública, deberá comunicar de inmediato tal circunstancia al órgano judicial competente, a efectos de recibir las instrucciones pertinentes. ARTICULO 12. Queda prohibida la reunión y análisis de información referida a los habitantes de la Provincia de Buenos Aires motivada exclusivamente en su condición étnica, religiosa, cultural, social, política, ideológica, profesional, de nacionalidad, de género así como por su opción sexual, por cuestiones de salud o enfermedad, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales o laborales, o con fines discriminatorios. ARTICULO 13. El personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, en el desempeño de sus funciones deberá adecuar su conducta a los siguientes principios básicos de actuación policial: a) Desplegar todo su esfuerzo con el fin principal de prevenir el delito y proteger a la comunidad actuando acorde al grado de responsabilidad y ética profesional que su función exige para preservar la situación de seguridad pública y las garantías constitucionales de los requeridos por su intervención. b) Observar en su desempeño responsabilidad, respeto a la comunidad, imparcialidad e igualdad en el cumplimiento de la Ley, protegiendo con su actuación los derechos fundamentales de las personas, en particular los derechos y garantías establecidos en las Constituciones Nacional y Provinciales y en las Declaraciones, Convenciones, Tratados y Pactos complementarios. c) No infligir, instigar o tolerar ningún acto de torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o cualquier tipo de circunstancia especial o situación de emergencia pública para justificar la comisión de delitos contra la vida, la libertad o la integridad personal. Toda intervención en los derechos de los requeridos por su accionar debe ser moderada, gradual y necesaria para evitar un mal mayor a bienes o derechos propios o de terceros, o para reestablecer la situación de seguridad pública. d) Asegurar la plena protección de la integridad física, psíquica y moral de las personas bajo su custodia. Facilitar y tomar todas las medidas que sean necesarias para la revisión médica de los mismos únicamente con fines de análisis o curativos. e) No cometer, instigar o tolerar ningún acto de corrupción que son aquellos que sin llegar a constituir delito, consistan en abuso de autoridad o exceso en el desempeño de funciones policiales otorgadas para el cumplimiento de la Ley, la defensa de la vida, la libertad y seguridad de las personas, sea que tales actos persigan o no fines lucrativos, o consistan en brutalidad o fuerza innecesaria. f) Ejercer la fuerza física o coacción directa en función del resguardo de la seguridad pública solamente para hacer cesar una situación en que, pese a la advertencia u otros medios de persuasión empleados por el funcionario policial, se persista en el incumplimiento de la Ley o en la inconducta grave y utilizar la fuerza en la medida estrictamente necesaria, adecuada a la resistencia del infractor y siempre que no le infligiera un daño excesivamente superior al que se quiere hacer cesar. g) Cuando el empleo de la fuerza y de armas de fuego sean inevitables, identificarse como funcionarios policiales y dar una clara advertencia de su intención de emplear la fuerza o armas de fuego, con tiempo suficiente como para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia pusiera indebidamente en peligro al funcionario policial, se creara un riesgo cierto para la vida de otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso. h) Mantener en reserva las cuestiones de carácter confidencial, particularmente las referidas al honor, la vida y los intereses privados de las personas, de que tengan conocimiento, a menos que el cumplimiento del deber o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario. i) Recurrir al uso de armas de fuego solamente en caso de legítima defensa propia o de terceros y/o situaciones de estado de necesidad en las que exista peligro grave, inminente y actual para la vida de las personas, o para evitar la comisión de un delito que entrañe ese peligro, debiendo obrarse de modo de reducir al mínimo los daños a terceros ajenos a la situación. Cuando exista riesgo de afectar la vida humana o su integridad, el policía debe anteponer la preservación de ese bien jurídico al éxito de la actuación o la preservación del bien jurídico propiedad. ARTICULO 14. El personal policial, en ejercicio de sus funciones, en cualquier circunstancia y lugar, deberá hacer uso exclusivo del arma reglamentaria, pudiendo optar por utilizar otro tipo de arma de su propiedad. En este último caso, el personal, deberá proceder a la devolución del arma provista por la repartición, y a la registración y peritaje del arma por la que se opta. El arma por la que se opta deberá reunir los requisitos, características técnicas, y demás exigencias que establezca la reglamentación. La misma debe, además, poseer propiedades similares a las del arma reglamentaria entregada por la institución. El Ministerio de Seguridad deberá llevar un registro de cada una de las armas por las que se opte, a tenor de lo estipulado en el párrafo primero del presente ARTICULO. Corresponde al Estado Provincial, según las directivas que al efecto imparta el Ministro de Seguridad, dotar al personal policial de armamento reglamentario. Asimismo, deberá proveer a las dependencias policiales que correspondan de armamento complementario, a fin de estar a disposición del personal que fuera privado de su arma reglamentaria por alguna razón fundada o para un uso específico reglamentariamente regulado. El armamento de propiedad del personal policial deberá ser debidamente registrado, según la normativa vigente. ARTICULO 15. El personal policial está facultado para limitar la libertad de las personas únicamente en los siguientes casos: a) En cumplimiento de orden emanada de autoridad judicial competente. b) Cuando se trate de alguno de los supuestos prescriptos por el Código Procesal Penal o la ley contravencional de aplicación al caso. c) Cuando sea necesario conocer su identidad, en circunstancias que razonablemente lo justifiquen, y se niega a identificarse o no tiene la documentación que la acredita. Tales privaciones de libertad deberán ser notificadas inmediatamente a la autoridad judicial competente y no podrán durar más del tiempo estrictamente necesario, el que no podrá exceder el término de doce (12) horas. Finalizado este plazo, en todo caso la persona detenida deberá ser puesta en libertad y, cuando corresponda, a disposición de la autoridad judicial competente. ARTICULO 16. Cualquier privación de la libertad de las personas deberá practicarse de forma que no perjudique al detenido en su integridad física, honor, dignidad y patrimonio. Toda persona privada de su libertad debe ser informada por el personal policial responsable de su detención, inmediatamente y en forma que le sea comprensible la razón concreta de la privación de su libertad, así como de los derechos que le asisten: a) A guardar silencio, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que se le formulen. b) A no manifestarse contra sí mismo y a no confesarse culpable. c) A comunicarse en forma inmediata con un familiar o allegado, a fin de informarle el hecho de su detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. d) A designar un abogado y a solicitar su presencia inmediata para su asistencia en diligencias policiales y/o judiciales que correspondieren. e) A que se realice un reconocimiento médico que verifique su estado psicofísico al momento de la privación de su libertad y, en su caso, a recibir en forma inmediata asistencia médica si fuese necesario. Si la persona privada de su libertad fuere un menor de edad o un incapacitado, la autoridad policial bajo cuya custodia se encuentre deberá notificar en forma inmediata las circunstancias de la detención y lugar de custodia a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o guarda de hecho del mismo y, si ello no fuera posible, lo informará inmediatamente al Ministerio Público. ARTICULO 17. Prohíbese el alojamiento de menores en dependencias Policiales de las Policías de la Provincia de Buenos Aires. Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo, prohíbese al personal policial realizar detenciones de menores que fueren motivadas por razones asistenciales, salvo aquellas que fueren dispuestas mediante orden escrita por Juez competente. En todos los casos el personal policial deberá poner al menor inmediatamente a disposición de Juez competente, el que en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas deberá derivarlo a dependencias que por ley estén específicamente destinadas para el alojamiento de menores. ARTICULO 18. Las dependencias policiales que alojan personas privadas de su libertad deberán llevar registros adecuados de tales circunstancias. La Autoridad de Aplicación podrá disponer la implementación de otros Registros vinculados con la naturaleza de las funciones que lleve a cabo la dependencia policial. ARTICULO 19. La privación de la libertad de toda persona deberá ser registrada en un acta de detención en forma inmediata por el personal policial que la practique y refrendada por el titular de la dependencia policial actuante. El acta de detención deberá contener: a) La identidad de la persona privada de la libertad, si se conociera, y, si ésta no fuera posible, una descripción detallada de los rasgos fisonómicos y físicos de la misma, sexo, y vestimenta. b) Las circunstancias precisas de lugar, tiempo y modo en que se llevó a cabo la detención. c) La identificación del personal policial actuante. d) Los hechos imputados al detenido y las razones concretas de la privación de libertad. e) El lugar y tiempo de detención. f) El comportamiento de la persona privada de la libertad, los derechos a que hizo uso y las actuaciones policiales y/o judiciales llevadas a cabo durante la detención. g) Las circunstancias y condiciones en las que recupera su libertad. El titular de la dependencia policial actuante deberá remitir en forma inmediata copia del acta de detención al superior jerárquico, así como también al Ministerio Público. LIBRO II AREA DE LAS POLICIAS DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES TITULO I NORMAS FUNDAMENTALES DEL AREA DE LAS POLICIAS DE SEGURIDAD CAPITULO I FUNCIONES ESENCIALES DE LAS POLICIAS DE SEGURIDAD ARTICULO 20. En cada uno de los Municipios de la Provincia de Buenos Aires se constituye una Policía de Seguridad, que tiene las siguientes funciones esenciales: a) Evitar la comisión de hechos delictivos o contravencionales. b) Hacer cesar tales hechos cuando han sido ejecutados o han tenido comienzo de ejecución. c) Recibir denuncias y practicar investigaciones en las condiciones que esta ley determina. d) Impedir que los hechos delictivos tentados o cometidos produzcan consecuencias delictivas ulteriores. e) Llevar a cabo acciones de vigilancia y protección de personas, eventos y lugares públicos, frente a actividades y hechos delictivos o vulneratorios de la seguridad pública. f) Implementar mecanismos de disuasión frente a actitudes y hechos delictivos o vulneratorios de la seguridad pública. g) Proveer a la seguridad de los bienes del Estado y de las personas que se encuentran al servicio del mismo. h) Proteger a las personas y la propiedad amenazadas de peligro inminente, en casos de incendio, inundación, explosión u otros estragos. i) Recibir denuncias sobre violencia de género, y brindar protección y asesoramiento a las víctimas. j) Las previstas en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, siempre que no mediare intervención inmediata de la autoridad judicial competente o de la Policía de Investigaciones en Función Judicial. k) Cuidar que los rastros materiales del delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique, hasta que intervenga directamente el Ministerio Público o la Policía Judicial, de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Penal. l) Recibir sugerencias y propuestas y brindar informes a los Foros Departamentales de Seguridad, los Foros Municipales de Seguridad, los Foros Vecinales de Seguridad y los Defensores Municipales de la Seguridad. m) Actuar como fuerza pública, en la medida de lo necesario o cuando la autoridad competente se lo requiera. n) Preservar el orden público en toda reunión o manifestación pública. o) Auxiliar a los habitantes de la Provincia en materia propia de la defensa civil. CAPITULO II INTEGRACION ARTICULO 21. Las Policías de Seguridad correspondientes a cada Municipio están integradas de la siguiente manera: 1. Policía de Seguridad de Distrito: a) Comisarías. b) Subcomisarías. c) Comisarías de la mujer y la familia. d) Estaciones de Patrulla Rural. e) Destacamentos. f) Puestos de Vigilancia. g) Las que determine la Autoridad de Aplicación. 2. Policía de Seguridad Comunal: a) Estaciones. b) Subestaciones. c) Comisarías de la mujer y la familia. d) Destacamentos. e) Puestos de Vigilancia. f) Las demás que determine la Autoridad de Aplicación. Todas las unidades quedarán sujetas a las modificaciones que la Autoridad de Aplicación determine conforme las exigencias de la realidad criminológica, población y extensión territorial de cada municipio. ARTICULO 22. AUTONOMIA. Cada Policía de Seguridad Comunal y de Distrito tendrá progresivamente autonomía funcional, administrativa y financiera, sin perjuicio de la coordinación y control establecido en el régimen de la presente Ley, de conformidad a las instrucciones generales y particulares que emita la autoridad competente. CAPITULO III SUPERINTENDENCIA DE COORDINACION OPERATIVA FUNCIONES ESENCIALES ARTICULO 23. La Superintendencia de Coordinación Operativa tendrá las siguientes funciones esenciales: a) Ejercer la conducción y coordinación operativa del personal bajo su mando, para el cumplimiento de las metas, acciones y tareas que sean aprobadas por el Ministro Secretario de Seguridad. b) Coordinar las acciones del conjunto de las Policías de Seguridad de la Provincia, orientadas al cumplimiento de las instrucciones generales y particulares fijadas para el mantenimiento de la seguridad pública, la preservación de la seguridad de las personas y de sus bienes, y la prevención de los delitos. c) Ejercer la conducción de los servicios de seguridad centralizados en cumplimiento de las instrucciones generales y particulares del Ministro Secretario de Seguridad. d) Elaborar la planificación operativa de los servicios de seguridad centralizados y demás unidades policiales, a través de órdenes de servicio, en la forma que establezca la reglamentación. e) Vigilar el cumplimiento de las instrucciones generales y particulares emanadas de la Autoridad de Aplicación, por parte de las Policías de Seguridad. f) Establecer pautas comunes de acción en la coordinación con otras instituciones policiales y de seguridad nacionales y provinciales, con excepción de la Policía Buenos Aires 2, a los fines del cumplimiento de convenios suscriptos por la Provincia. g) Ejecutar las instrucciones generales o particulares, específicamente en lo atinente a la coordinación policial para la prevención de hechos delictivos o vulneratorios de la seguridad pública que propendan al mantenimiento o restablecimiento de la misma. ARTICULO 24. La Superintendencia de Coordinación Operativa actuará en cumplimiento de la planificación estratégica aprobada por el Ministro de Seguridad, conforme a las metas, acciones y tareas que determine la reglamentación. ARTICULO 25. La Superintendencia de Coordinación Operativa está a cargo de un Superintendente en actividad de las Policías de la Provincia de Buenos Aires con la especialidad en seguridad. TITULO II POLICIAS DE SEGURIDAD DE DISTRITO Y JEFATURA DE SEGURIDAD DEPARTAMENTAL CAPITULO I JEFATURA DE SEGURIDAD DEPARTAMENTAL ARTICULO 26. Se establece en el ámbito del Ministerio de Seguridad, Subsecretaría de Seguridad, Superintendencia de Coordinación Operativa, las Jefaturas Departamentales de Seguridad que con sus respectivas sedes y jurisdicción por municipios, obran identificadas como Anexo integrante de la presente Ley ARTICULO 27. Las Jefaturas Departamentales de Seguridad, estarán a cargo de un Comisionado en actividad de las Policías de la Provincia, con la denominación de Comisionado Jefe, mientras se desempeñe en dicho cargo. ARTICULO 28. El Comisionado Jefe de cada Departamental, además de los derechos y obligaciones previstos en forma general y particular, en la normativa vigente en el ámbito de su jurisdicción, deberá: a) Cumplir y hacer cumplir al personal policial de la Departamental a su cargo lo prescrito por las leyes y reglamentaciones, y las órdenes emanadas del Ministro Secretario de Seguridad y demás autoridades competentes. b) Asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 12.155 (T.O. por Decreto N° 3.206/04). c) Garantizar la recepción de denuncias sobre violencia de género, y la protección y asesoramiento adecuado a las víctimas, en colaboración recíproca con la Dirección General de Coordinación de Políticas de Género del Ministerio de Seguridad. d) Controlar el normal funcionamiento de las Policías Comunales y de Distrito existentes en el ámbito de su jurisdicción, y el cumplimiento de los planes de seguridad de las Policías Comunales diseñados por los señores Intendentes, sin interferir en las órdenes de servicio emitidas por éste. e) Coordinar el accionar de las Policías de Distrito entre sí, y con las Policías Comunales, cuando así corresponda, y de todas ellas con los cuerpos centralizados. f) Organizar y dirigir el funcionamiento del Gabinete de Evaluación al que se hace referencia en los artículos 4, 5, 6 y 7 de la presente, asegurando su reunión periódica y la documentación de lo actuado. g) Sobre la base de las conclusiones obtenidas en el Gabinete de Evaluación, elaborar y presentar un plan anual de prevención de delitos, faltas y/o contravenciones. h) Organizar un Centro de Procesamiento de Análisis Informático Delictual (C. E. P. A. I. D.) y el Centro de Operaciones para la coordinación de la acción conjunta de fuerzas policiales de distintas Jefaturas de Distrito y/o Comunales, de éstas con cuerpos centralizados y, en su caso, con la Policía Buenos Aires 2. i) Colaborar con las áreas competentes del Ministerio de Seguridad, para el cumplimiento de las funciones que les sean delegadas en materia de recursos humanos, logísticos y económicos, y organizar con el Departamento Delegación Administrativa de la Subsecretaría Administrativa el registro del material logístico asignado a la totalidad de las dependencias policiales de la jurisdicción de la Departamental. j) Controlar la asignación de Horas Extraordinarias y Servicios Especiales a Terceros, conforme al principio establecido en el artículo 48 de la Ley N° 13.201. Las partidas correspondientes a Horas Extraordinarias, Caja Chica y Combustible serán asignadas a través de la Subsecretaría Administrativa a cada dependencia policial, según criterios establecidos por la Subsecretaría de Seguridad. k) Organizar y conducir el Grupo de Apoyo Departamental (G. A. D.) para la atención de contingencias y en apoyo de las Policías de Distrito, y de las Policías de Seguridad Comunal. l) Requerir la colaboración de los cuerpos centralizados de las Policías en los casos que considere necesario. m) Identificar la problemática de la jurisdicción; en especial, factores de riesgo, situaciones de conflictividad social y áreas de mayor vulnerabilidad; con el concurso y apoyo de la Subsecretaría de Participación Comunitaria del Ministerio de Seguridad, a los fines de procurar la adecuada y oportuna intervención institucional, formulando además los requerimientos y recomendaciones que permitan resolverla o actuar preventivamente. n) Aplicar las capacidades propias de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, y articular y coordinar con otras autoridades la aplicación de recursos y esfuerzos en función de la prevención de delitos, faltas y/o contravenciones. o) Establecer e implementar técnicas y procedimientos de control de la corrupción policial, protección de los derechos humanos, control de abusos funcionales, y de administración y promoción de recursos humanos, sin perjuicio de la intervención de las demás áreas competentes del Ministerio de Seguridad. p) Observar y hacer observar el código de conducta ética para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley (A. G. res. 34/169, anexo 34 U. N. G. A. O. R. Supp. (N° 46) p. 186, O. N. U. Doc. A/34/46 (1979) que como Anexo I forma parte integrante de la Ley N° 13.201. q) Asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 12.154. r) Coordinar con la Subsecretaría de Participación Comunitaria el trabajo entre la Departamental y los Foros de Seguridad en todos sus niveles. s) Proyectar y elevar, antes del 30 de agosto de cada año, el Presupuesto de Gastos y Recursos de su jurisdicción, sobre la base de los requerimientos que formulen las policías comunales y las Policías de Distrito. ARTICULO 29. SEDE. La reglamentación establecerá el lugar de asiento de cada Jefatura, atendiendo a los recursos existentes y las necesidades del Departamento. ARTICULO 30. Para la constitución de las Departamentales detalladas en el Anexo integrante de la presente Ley, deberán reasignarse los recursos humanos y logísticos de las actuales Jefaturas Departamentales de Seguridad. ARTICULO 31. En cada Jefatura Departamental funcionará un Gabinete de Evaluación. ARTICULO 32. El Gabinete de Evaluación estará integrado por: el Comisionado Jefe de la Departamental, el Jefe de la Delegación de Investigaciones, el Jefe de la Delegación de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas, el Jefe de la Delegación de Investigaciones de Delitos Complejos y Crimen Organizado, el Jefe de la Delegación de Evaluación de la Información para la Prevención del Delito, los Jefes de las Policías de Distrito, los Jefes de las Policías Comunales, el Jefe de Zona de la Policía de Seguridad Vial, el coordinador de la región del Programa de Lucha contra el Delito en el Campo, y un representante del área de comunicaciones. ARTICULO 33. Además de las autoridades mencionadas en el artículo anterior, el Comisionado Jefe de la Departamental podrá convocar a las reuniones del Gabinete de Evaluación a cualquier otra autoridad policial del ámbito de su jurisdicción territorial cuando ello fuere necesario, a excepción de las pertenecientes a Policía Buenos Aires 2, a quienes podrá invitar cuando estime corresponder. ARTICULO 34. El Gabinete de Evaluación realizará reuniones periódicas que tendrán por finalidad: a) Evaluar el mapa del delito, el mapa de la operatividad, el mapa de inteligencia, el mapa de emergencias 911 donde funcione el sistema, y el mapa vecinal de prevención del delito. b) Definir y ajustar la estrategia de prevención para la jurisdicción de la Departamental. c) Discutir y evaluar los planes y/o programas de prevención que cada jefe de las Policías de Distrito y/o Comunales propongan. d) Medir el grado de eficacia en el desempeño de los recursos humanos, y las necesidades logísticas. e) Compartir toda aquella información que se posea que pueda resultar de utilidad para el mejor conocimiento de la realidad criminológica de la Departamental, la elaboración de hipótesis de conflictos, el desarrollo de estrategias de prevención y/o represión de ilícitos, y la mejora del servicio policial en general. Dichas reuniones deberán ser realizadas en sede policial, y podrán llevarse a cabo en cualquiera de las dependencias policiales del ámbito territorial de la Departamental. El Comisionado Jefe deberá comunicar a la Subsecretaría de Participación Comunitaria y al Foro de Seguridad que corresponda, toda circunstancia que haga recomendable su intervención a los fines de generar acciones sociales preventivas. ARTICULO 35. Las delegaciones y demás dependencias de los organismos policiales centralizados se desempeñarán de conformidad al régimen jurídico vigente. ARTICULO 36. Las Delegaciones de las Policías de Investigaciones, en atención a la naturaleza de la función que prestan de policía en función judicial, mantendrán su jurisdicción actual y su sede en el asiento de la Departamental Judicial respectiva. Ello sin perjuicio que, progresivamente, en donde no las hubiere, se constituyan Subdelegaciones de Investigaciones en la medida de las posibilidades. ARTICULO 37. UNIDAD DE MANDO. No obstante lo dispuesto en los Capítulos II, III, IV y V del presente Título, en el Título III referido a las Policías Comunales de Seguridad, en el Título IV referido a Patrulla Rural, y en los articulos 35 y 36 de este Capítulo, cuando la necesidad lo determine o una orden superior así lo establezca, canalizada a través de la Superintendencia de Coordinación Operativa, el Comisionado Jefe de la Departamental ejercerá el mando sobre la totalidad de los organismos de las distintas Policías, con sede en la jurisdicción, o concurrentes, a los fines de la coordinación y control de la acción conjunta de todas las fuerzas policiales intervinientes. En el supuesto de no existir orden superior, dicha necesidad será apreciada por el Comisionado Jefe de la Departamental. ARTICULO 38. Las Jefaturas Departamentales de Seguridad del interior de la Provincia deberán, progresivamente, implementar el Grupo de Apoyo Departamental (G. A. D.) procurando la regionalización de los actualmente existentes, hasta tanto cada Departamental tenga el propio. CAPITULO II JEFE DE POLICIA DE DISTRITO ARTICULO 39. Créase el cargo de Jefe de Policía de Distrito en el ámbito jurisdiccional de cada Municipio, a excepción de los que adhirieron al régimen de las Policías de Seguridad Comunal. ARTICULO 40. La designación recaerá en un funcionario policial que revista en el grado de Inspector. Cuando la cantidad de población sea inferior a setenta mil (70.000) habitantes, y la extensión territorial y el mapa del delito lo justifiquen, la designación recaerá en un funcionario policial que reviste en el grado de Capitán y su remuneración será equivalente al grado inmediato superior. ARTICULO 41. FUNCIONES DEL JEFE DE POLICIA DE DISTRITO. El Jefe de Policía de Distrito, tendrá junto a las funciones esenciales establecidas en el ARTICULO 20 de la presente Ley, las siguientes: a) Conducir operativamente a la totalidad de las comisarías de la jurisdicción, incluyendo al personal de investigaciones que se afecte a esos fines e integre la dotación de aquéllas. b) Presentar al Jefe de Seguridad Departamental un plan para ajustar la estrategia de prevención basado en el mapa del delito, el mapa de la operatividad y el mapa de la inteligencia. c) Prevenir la comisión de delitos y contravenciones en el ámbito de su jurisdicción, urbana y rural. d) Promover acciones de coordinación regional tendientes a prevenir el delito. e) Proyectar y elevar el presupuesto de gastos y recursos al Jefe de Seguridad Departamental en el marco de lo establecido en el artículo 29, inciso k), de la presente Ley. f) Controlar el funcionamiento de la totalidad de las comisarías y dependencias subordinadas. g) Controlar el funcionamiento de los Gabinetes de Investigaciones existentes en cada comisaría. A tal fin deberá procurar que la totalidad de los efectivos destinados a dichos Gabinetes no sean utilizados para tareas propias de la seguridad, o cualquier otra que no sea la investigativa. h) Llevar un registro de los hechos esclarecidos e informar sobre ellos a la Superintendencia de Investigaciones en Función Judicial. CAPITULO III GABINETE DE INVESTIGACIONES ARTICULO 42. En cada comisaría funcionará un Gabinete de Investigaciones que actuará bajo comando operacional de su titular. ARTICULO 43. Si mediase requerimiento de actuación de las Delegaciones Departamentales de Investigación, por parte del Fiscal, del Jefe de la Policía de Distrito o del Jefe de la Departamental, aquella afectará total o parcialmente al personal del Gabinete de Investigaciones de la comisaría o comisarías de que se trate, quien quedará bajo su comando operacional hasta tanto la investigación quede concluida o se considere innecesaria la continuidad. ARTICULO 44. El requerimiento a las Delegaciones Departamentales de Investigación (D. D. I.) por parte del Fiscal, del Jefe de la Policía de Distrito o del Jefe de la Departamental deberá hacerse por escrito, con indicación del caso para el que se pide la intervención, debiendo consignarse de igual modo el nombre de los efectivos policiales del Gabinete de Investigaciones que resulten asignados a esos fines. CAPITULO IV SUBJEFATURA DE POLICIA DE DISTRITO ARTICULO 45. Cada Jefatura de Policía de Distrito contará con dos Subjefaturas, a saber: a) Seguridad. b) Investigaciones. ARTICULO 46. La Subjefatura de Seguridad ejercerá, junto a las funciones delegadas por el Jefe, el control directo sobre el funcionamiento de las patrullas y demás elementos correspondientes a la totalidad de las comisarías, debiendo verificar el cumplimiento de las órdenes de servicio, el desempeño del personal afectado al patrullaje, su operatividad, y el estado de la logística. ARTICULO 47. La Subjefatura de Investigaciones deberá controlar el funcionamiento de los Gabinetes de Investigaciones existentes en cada comisaría. Deberá, además, cuidar que la totalidad de los efectivos destinados a dichos Gabinetes no sean utilizados para tareas propias de la seguridad o cualquier otra que no sea la investigación. Llevará, a su vez, un registro de los ilícitos cometidos y/o esclarecidos, e informará sobre ello a las Delegaciones Departamentales de Investigación. CAPITULO V COMISARIAS DE LA POLICIA DE SEGURIDAD DE DISTRITO ARTICULO 48. Cada Comisaría estará integrada por dos áreas: a) De prevención: que incluye la patrulla y otras modalidades operativas, a la que se identificará con el nombre del Municipio y el número correspondiente a la comisaría. b) De investigaciones: que comprenderá el Gabinete de Investigaciones identificado del mismo modo. ARTICULO 49. En aquellos municipios donde exista zona rural se constituirá la Patrulla Rural conforme a lo establecido en el TITULO IV. ARTICULO 50. La patrulla referida en el artículo 48 inciso a) actuará en recorrido continuo con móviles policiales identificados o no, en las cuadrículas o respondiendo a cualquier otro diagrama que se establezca como conveniente. También se implementarán recorridos que respondan a cualquier otro tipo de modalidad, como así también, rondines. La dinámica operativa estará basada fundamentalmente en las patrullas que actuarán de oficio o a requerimiento personal o radial, e identificarán a la persona que lo formula a los fines de una ulterior denuncia. Cuando intervengan en un hecho delictivo, labrarán actuaciones de rigor, darán cuenta de inmediato al Gabinete de Investigaciones y a la Dirección de Policía Científica cuando corresponda. Asimismo, preservarán el escenario del hecho hasta la llegada de la Policía de Investigaciones. ARTICULO 51. Todo acto formal de denuncia deberá ser practicado ante el Gabinete de Investigaciones. El personal correspondiente a dicha unidad deberá labrar las actuaciones base de la Instrucción Penal Preparatoria (I. P. P.) y practicar las diligencias que encomiende el Fiscal. Deberá, además, realizar indagaciones preliminares que conduzcan a establecer la posible existencia de hechos delictuales que, de verificarse tan sólo como hipótesis probables, deberán comunicar de inmediato al Fiscal. ARTICULO 52. CUSTODIA DE DETENIDOS ALOJADOS EN DEPENDENCIAS POLICIALES. La custodia de los detenidos alojados en dependencias policiales deberá estar a cargo del personal de la dependencia en que se cumpla la detención. TITULO III DE LAS POLICIAS DE SEGURIDAD COMUNAL CAPITULO I RELACION ORGANICA FUNCIONAL Y DE MANDO. REQUISITOS. DEPENDENCIA FUNCIONAL. ARTICULO 53. INTENDENTE. El Intendente y las Policías de Seguridad Comunal integran el Sistema de Seguridad Pública de la Provincia de Buenos Aires previsto en la Ley N° 12.154. ARTICULO 54. El Intendente Municipal integra el Consejo Provincial de Seguridad Pública de conformidad a lo previsto en el artículo 8° de la Ley de Seguridad Pública N° 12.154 y sus modificatorias. ARTICULO 55. DOTACION DE PERSONAL. La dotación de personal de las Policías de Seguridad Comunal será integrada por personal de las Policías Departamentales y por las que la autoridad de aplicación resuelva asignar a esos fines y se regirán por la Ley de Personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, en todo lo que no fuera modificado por la presente Ley. ARTICULO 56. REQUISITOS DEL AMBITO MUNICIPAL. Las Policías de Seguridad Comunal actuarán en los Municipios del interior de la Provincia de Buenos Aires con una población que no podrá exceder de los setenta mil (70.000) habitantes y que adhieran a la presente Ley mediante convenio que suscribirá el Intendente, y que entrará en vigencia luego de ser ratificado por ordenanza municipal. Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo podrá contemplar las situaciones especiales de aquellos Municipios del interior que excedan dicha cantidad de habitantes y que soliciten ser incluidos en el régimen de la presente. ARTICULO 57. DEPENDENCIA FUNCIONAL. Las Policías Comunales de Seguridad dependerán funcionalmente del Intendente de cada Municipio involucrado, pero mantendrán su dependencia orgánica con la Autoridad de Aplicación. ARTICULO 58. RELACION ORGANICA FUNCIONAL Y DE MANDO. Cada Intendente diseñará las políticas preventivas y las acciones estratégicas de la Policía de Seguridad Comunal que impartirá al Jefe de dicho Cuerpo para el desempeño de la fuerza policial, a través del funcionario que él podrá designar. ARTICULO 59. El Jefe de la Policía Comunal de Seguridad deberá cumplir las directivas e informar a requerimiento del Intendente sobre las acciones realizadas. En dichos casos, el incumplimiento será considerado falta grave. El Jefe de la Policía Comunal de Seguridad emitirá órdenes de servicio generales y/o particulares y verbales, las que deberán cumplir los subordinados. ARTICULO 60. Suprímese la Unidad de Coordinación de las Policías Comunales de Seguridad, creada por el artículo 8 de la Ley N° 13.210, así como el cargo y las funciones de Coordinador de las Policías Comunales dispuesto por el artículo 17 y siguientes del Decreto N° 2.419/04, reglamentario de la Ley N° 13.210, funciones que a partir de la presente, serán ejercidas por el Comisionado Jefe de la Departamental. CAPITULO II ESTACIONES Y SUBESTACIONES ARTICULO 61. Las actuales dependencias policiales y comisarías existentes en el ámbito de cada Municipio serán asiento de la dotación de cada Policía de Seguridad Comunal. ARTICULO 62. Las Comisarías existentes en cada Municipio que hayan adherido al régimen de Policía de Seguridad Comunal pasarán a denominarse “Estaciones”, las Subcomisarías “Subestaciones”; las demás dependencias mantendrán su denominación. ARTICULO 63. ORGANIZACION DE LAS ESTACIONES. Cada estación organizará su trabajo de la siguiente manera: a) Area de prevención: mediante patrullas móviles, o con cualquier otra modalidad. b) Area de investigaciones: mediante la conformación de Gabinetes de Investigación que deberán integrarse progresivamente, con personal proveniente de las Delegaciones Departamentales de Investigaciones en Función Judicial y con personal que, perteneciendo a la Policía de Seguridad, actualmente se encuentre afectado a esos fines. c) Area de Patrulla Rural: conforme la organización del Libro II, Titulo IV de la presente Ley. ARTICULO 64. JEFE DE ESTACION. RECEPCION DE ORDENES. EL Jefe de Estación recibirá órdenes del Jefe de la Policía de Seguridad Comunal. ARTICULO 65. COMANDO OPERATIVO DE LA TOTALIDAD DE LOS EFECTIVOS. El Jefe de la Estación tendrá el comando operativo de la totalidad de dichos efectivos y cubrirá los requerimientos que el Ministerio Público Fiscal formule, exclusivamente con el personal perteneciente al Gabinete de Investigación, que funcionará como Policía de Investigaciones en Función Judicial. Las políticas de asignación de personal procurarán que la cantidad de efectivos que conforman el Gabinete de Investigación no constituya menos del tres por ciento (3%) y no más del treinta por ciento (30%) de los que integran la policía de seguridad. CAPITULO III PERSONAL DE LAS POLICIAS DE SEGURIDAD COMUNAL ARTICULO 66. Las incorporaciones de personal a las Policías de Seguridad Comunal de la Provincia de Buenos Aires que se dispongan por parte de la Autoridad de Aplicación, deberán dar preferencia a los residentes y/o habitantes del Municipio, o de la vecindad del lugar al que serán asignados. El personal policial que integre el cuadro de la Policías de Seguridad Comunal deberá tener residencia permanente en el lugar que presta los servicios. ARTICULO 67. OBLIGACIONES DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD. El Ministerio de Seguridad deberá arbitrar progresivamente los medios, para que aquellos efectivos que se domicilian en otros distritos, se trasladen para su radicación al que correspondiere. Sin embargo, el personal policial que se encuentra en esas condiciones podrá optar por cumplir sus funciones dentro del distrito en el que efectivamente vive. La Superintendencia de Coordinación Operativa arbitrará los medios para que el personal policial que sea originario de un Municipio determinado y en el que vive su familia, sea destinado al mismo y en él deberá continuar su carrera en forma regular. ARTICULO 68. PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE DESTINO. El personal policial que integre los cuadros de la Policía de Seguridad Comunal, no podrá cambiar su destino salvo causas excepcionales, debidamente justificadas y mediante decisión fundada por parte del Subsecretario de Seguridad. ARTICULO 69. PROMOCIONES. Cada Policía Comunal tendrá un régimen autónomo en materia de promociones que garantice en modo regular el ascenso de los agentes hasta el grado máximo que se concibe dentro de dicho régimen. ARTICULO 70. ASCENSOS. En materia de ascensos se aplicará el régimen general estatuido por la Ley de Personal N° 13.201, sin que resulten óbice para ello las restricciones en materia de cupo de grados. CAPITULO IV JEFE DE POLICIA COMUNAL ELECCION ARTICULO 71. A partir del año 2007, el Jefe de Policía de Seguridad Comunal será elegido por el pueblo de cada Municipio que corresponda, en elecciones independientes a las de las autoridades municipales, previa convocatoria hecha por el Poder Ejecutivo, la que deberá hacerse después de pasado el sexto y antes del octavo mes de haber asumido el Intendente Municipal. Durará en su gestión cuatro (4) años, pudiendo ser reelegido una vez. ARTICULO 72. Podrá ser Jefe de la Policía de Seguridad Comunal cualquier ciudadano o ciudadana, argentino de origen, por opción o naturalizado, a condición de que posea antecedentes intachables, una residencia mínima de cinco (5) años en el distrito, ser mayor de treinta y cinco (35) años de edad, no encontrarse inhibido, concursado, ni tener condena penal por delitos dolosos o procesamiento penal firme por iguales delitos, ni haber sido objeto de sanciones administrativas que hayan culminado con cesantía o exoneración. ARTICULO 73. Hasta tanto se implemente la elección popular del Jefe de Policía de Seguridad Comunal, dicho funcionario será designado y/o removido por la autoridad de aplicación, en acuerdo con el Intendente del Municipio que corresponda. ARTICULO 74. CAUSALES DE CESE. Serán causales de cese de mandato del Jefe de Policía de Seguridad Comunal las siguientes: a) La renuncia. b) Incapacidad sobreviniente. c) La concurrencia de factores de incompatibilidad. d) Condena o procesamiento firme por delitos dolosos. e) Notorio incumplimiento o negligencia en el desarrollo de sus funciones. f) Destitución por falta grave, decidida por mayoría absoluta del Honorable Concejo Deliberante. La reglamentación determinará los alcances y el procedimiento a aplicarse para el caso en que corresponda. ARTICULO 75. PRINCIPIOS Y PROCEDIMIENTOS BASICOS DE ACTUACION. El Jefe de la Policía de Seguridad Comunal deberá ajustar su cometido a los principios y procedimientos básicos de actuación de la presente Ley y estará sujeto al control de gestión del Foro Municipal. ARTICULO 76. FACULTADES DISCIPLINARIAS. El Jefe de la Policía de Seguridad Comunal ejercerá facultades disciplinarias sobre el personal policial que integre la dotación mediante requerimientos que cursará a la Unidad de Coordinación de la Policías de Seguridad Comunal. ARTICULO 77. RELACION CON LOS FOROS. El Jefe de la Policía de Seguridad Comunal y el Jefe de Estación de Policía deberán mantener relaciones permanentes con los Foros Municipal y Vecinal de Seguridad respectivamente; asistir a las reuniones cuando sean convocados y brindar la información que se les requiera. ARTICULO 78. GRADO Y REMUNERACION DEL JEFE DE POLICIA COMUNAL DE SEGURIDAD. El Jefe de la Policía de Seguridad Comunal deberá revistar en el grado no inferior al de Capitán del escalafón de la Ley N° 13.201, y percibirá una remuneración salarial correspondiente al grado inmediato superior. CAPITULO V APOYO FINANCIERO Y ASIGNACION DE RECURSOS ARTICULO 79. APOYOS ASIGNADOS POR EL INTENDENTE. COORDINACION CON LA AUTORIDAD DE APLICACION. Los apoyos financieros, logísticos y humanos que asigne el Intendente para el ejercicio de la conducción operativa serán coordinados con la autoridad de aplicación, quien regulará la cantidad, calidad, tipo y prioridades de los mismos. La cantidad de policías que tendrá cada Municipio se determinará en función de la cantidad de habitantes, la superficie territorial y el índice de criminalidad, y en ningún caso podrá ser inferior al número de efectivos que prestan servicios en la actualidad. Asimismo, los Municipios podrán incorporar, previo acuerdo con la autoridad de aplicación, bienes de capital que ingresarán en comodato al patrimonio de la Provincia de Buenos Aires para su afectación al uso exclusivo de la Policía Comunal de Seguridad de su distrito. ARTICULO 80. ASIGNACION DE RECURSOS. Los recursos económicos, materiales y humanos que se le asignarán a cada Municipio, se determinarán al suscribir el convenio en función de los actuales recursos, la cantidad de habitantes, la superficie territorial y el índice de criminalidad. Los recursos serán revisados anualmente en la oportunidad de formularse el presupuesto provincial por ambas partes. ARTICULO 81. El Poder Ejecutivo generará un programa para la reconversión e incorporación de los recursos humanos que, a la sanción de esta Ley, cada Municipio haya afectado a los fines de la seguridad local, cuyo financiamiento continuará a cargo de dicha comuna. ARTICULO 82. REGIMEN HORARIO. El régimen horario de prestación de servicio en el ámbito de la Policía de Seguridad Comunal será de ocho (8) horas diarias, más cuatro (4) horas compensables con el sistema de Horas Extraordinarias, para quienes efectivamente las cumplan. ARTICULO 83. JORNADA DE TRABAJO. En el marco de lo dispuesto en los artículos que anteceden, el Jefe de la Policía de Seguridad Comunal, deberá ordenar la cobertura del servicio en dos turnos de doce (12) horas cada uno, debiendo eliminarse progresivamente cualquier otra modalidad de las que actualmente se observan. ARTICULO 84. El Ministerio de Seguridad proveerá fondos suficientes como para que el efectivo policial del régimen establecido por Ley N° 13.201, comprendido dentro del régimen de Policía de Seguridad Comunal, perciba la suma equivalente a cuatro (4) Horas Extraordinarias por jornada laboral cuando se desempeñe efectivamente bajo ese régimen. ARTICULO 85. La prestación del servicio de Policía Adicional subsistirá respecto de la cobertura de servicios de seguridad bancarios. Respecto de las demás coberturas bajo esa modalidad, su ejecución quedará sujeta a que la misma no perjudique la actividad específica de la Policía Comunal de Seguridad. ARTICULO 86. TRANSFERENCIA DE FONDOS. Se transfiere a las cuentas habilitadas de cada Municipio específicamente a tales fines, las partidas presupuestarias asignadas a los rubros: sueldos, horas extraordinarias, combustible, mantenimiento y reparación de vehículos, entre otros, en la forma que determine la reglamentación y en los términos acordados en los respectivos protocolos adicionales. ARTICULO 87. El funcionamiento de las Policías de Seguridad Comunal de la Provincia de Buenos Aires, será supervisado por la Comisión Bicameral de Seguridad creada por Ley N° 12.068. TITULO IV PATRULLA RURAL CAPITULO I CREACION ARTICULO 88. Créase la Patrulla Rural en el ámbito de cada municipio con zona rural de la Provincia de Buenos Aires, tanto en aquellos con Policía Comunal de Seguridad, como también que estén sujetos al régimen de Policía de Distrito. ARTICULO 89. PATRULLA RURAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD COMUNAL. Cuando la “Patrulla Rural” forma parte de la Policía Comunal de Seguridad, queda regulada por las normas del Título III del presente Libro y su reglamentación, con las adecuaciones que en razón de la materia exija cada caso. ARTICULO 90. PATRULLA RURAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD DE DISTRITO. Cuando la Patrulla Rural forme parte de la Policía de Distrito, le resultará aplicable lo dispuesto en el Título II del presente Libro, en tanto dichas normas no sean incompatibles con las normas específicas del presente Capítulo. CAPITULO II INTEGRACION Y FUNCIONES ARTICULO 91. La Patrulla Rural estará a cargo de un Jefe, el que será responsable administrativo y operativo de todo su accionar. Contará con personal suficiente para el correcto desempaño de su misión, el que deberá ser debidamente capacitado y deberá ser residente en la jurisdicción donde presta servicios. ARTICULO 92. La Patrulla Rural de cada Municipio tendrá las siguientes funciones: 1) Evitar la comisión de delitos y contravenciones en la zona rural de su jurisdicción. 2) Desplegar todas las acciones necesarias y oportunas tendientes a prevenir el delito rural. 3) Patrullar por los caminos rurales y rutas de acceso a los campos de conformidad a órdenes de servicio que aseguren los puntos a) y b) del presente artículo. 4) Asistir inmediatamente a la víctima de un delito cometido en la zona rural. 5) Recibir denuncias de delitos y contravenciones cometidos en zona rural. 6) Practicar las primeras actuaciones de la investigación en el marco de lo establecido por el Código Procesal Penal de la Provincia. 7) Coordinar acciones con la Policía de Investigaciones en Función Judicial tendientes a asegurar los fines de la investigación penal. 8) Velar por el cumplimiento de leyes, reglamentos y disposiciones policiales. 9) Informar a la población rural de todas las medidas adoptadas y/o aconsejadas tendientes a impedir la comisión de delitos. CAPITULO III ESTACIONES ARTICULO 93. ESTACIONES DE PATRULLA RURAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD COMUNAL. La Patrulla Rural tendrá como sede una Estación de Patrulla Rural en la que no se practicarán actuaciones estrictamente administrativas ajenas a la seguridad ni se alojarán aprehendidos ni detenidos por un tiempo mayor al estrictamente necesario según el caso. Los recursos de cada Estación serán utilizados exclusivamente en el marco de su competencia material y deberán estar debidamente identificados. En el ámbito de cada Municipio podrán constituirse subestaciones en las localidades que por realidad criminológica así lo requieran. ARTICULO 94. ESTACIONES DE PATRULLA RURAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD DE DISTRITO. La Patrulla Rural de la Policía de Distrito tendrá como Estación una dependencia propia en el ámbito de cada partido. En dicha Estación no se practicarán actuaciones que sean estrictamente administrativas ajenas a la seguridad ni se alojarán aprehendidos ni detenidos por un tiempo mayor al estrictamente necesario según el caso. Los recursos de cada Estación serán utilizados exclusivamente en el marco de su competencia material y deberán estar debidamente identificados. En el ámbito de cada Municipio podrán crearse las Subestaciones en las distintas localidades que por su realidad criminológica así lo requieran. ARTICULO 95. COORDINACION. La Mesa de Trabajo de Prevención del Delito Rural, coordinará las acciones necesarias y oportunas que aseguren la correcta constitución y funcionamiento de la Patrulla Rural en el ámbito de cada municipio conforme lo establece la presente Ley. ARTICULO 96. RECURSOS. La Patrulla Rural deberá estar equipada adecuadamente en función de su competencia territorial y material específica. Deberá implementar y asegurar un sistema de comunicaciones eficiente. A tal fin el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Seguridad asignará progresivamente las partidas presupuestarias necesarias para su implementación. Asimismo, el Ministerio de Seguridad celebrará los convenios respectivos con los Municipios y las entidades rurales con personería jurídica radicadas en la zona de cada Patrulla Rural. TITULO V POLICIA DE SEGURIDAD VIAL CAPITULO I FUNCIONES ESENCIALES ARTICULO 97. La Policía de Seguridad Vial tendrá, además de las funciones establecidas en el artículo 20, las siguientes funciones esenciales: a) Velar por la integridad física de las personas que circulen en las rutas y caminos provinciales y nacionales que atraviesan el territorio de la Provincia. b) Colaborar en la asistencia sanitaria y de primeros auxilios, en caso de accidentes o siniestros de cualquier tipo en el ámbito de su competencia. c) Colaborar con las restantes Policías de la Provincia en todo aquello que se le requiera dentro del ámbito de su competencia. d) Asistir al Ministerio Público y al Poder Judicial en todo aquello que se le requiera dentro del ámbito de su competencia. e) Recibir sugerencias de los Foros Departamentales de Seguridad, los Foros Municipales de Seguridad, los Foros Vecinales de Seguridad. CAPITULO II SUPERINTENDENCIA DE LA POLICIA DE SEGURIDAD VIAL ARTICULO 98. La Superintendencia de Seguridad Vial actuará en cumplimiento de la planificación estratégica aprobada por el Ministro de Seguridad y cumplirá metas, acciones y tareas ARTICULO 99. La Superintendencia de Seguridad Vial estará a cargo de un Superintendente en actividad de las Policías de la Provincia de Buenos Aires. ARTICULO 100. La Superintendencia de Seguridad Vial tendrá por funciones esenciales: a) Ejercer la conducción operativa del personal bajo su mando, para el cumplimiento de las metas, acciones y tareas que sean aprobadas por el Ministerio de Seguridad. b) Ejercer la conducción de las acciones necesarias para velar debidamente por la integridad física de las personas que circulan en las rutas y caminos provinciales y nacionales que atraviesan el territorio de la Provincia. c) Controlar el debido desarrollo de las acciones y tareas de colaboración y coordinar la cooperación necesaria, en materia de asistencia sanitaria y de primeros auxilios, en casos de accidentes o siniestros de cualquier tipo en el ámbito de su competencia. d) Implementar los planes de educación en cumplimiento de las metas preestablecidas por el Ministerio de Seguridad. e) Ejercer la conducción de las acciones de cooperación con las restantes Policías de la Provincia. Controlar el fiel cumplimiento de los artículos 9° y 20 de la presente Ley, por parte del personal integrante de los Destacamentos Viales que desarrollan tareas dentro de los límites de su jurisdicción. CAPITULO III DESTACAMENTOS DE SEGURIDAD VIAL ARTICULO 101. La Policía de Seguridad Vial tiene destacamentos en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires. ARTICULO 102. SEDE. La reglamentación establecerá el lugar de asiento de cada uno de los destacamentos, atendiendo a los recursos existentes y las necesidades en la materia. TITULO VI POLICIA DE CUSTODIA DE OBJETIVOS FIJOS, PERSONAS Y TRASLADO DE DETENIDOS CAPITULO I FUNCIONES ESENCIALES ARTICULO 103. La Policía de Custodia de Objetivos Fijos, Personas y Traslado de Detenidos tendrá, además de las funciones establecidas en el ARTICULO 20, las siguientes funciones esenciales: a) Proteger edificios públicos, cuando existan motivos que lo justifiquen. b) Proteger edificios no públicos, viviendas u otros objetivos que en razón de una situación especial lo justifiquen. c) Proteger funcionarios públicos a requerimiento de éstos, o a personas que se encuentren en situación de riesgo por causa individual. En ambos casos el requerimiento deberá estar debidamente fundado. d) Vigilar a los arrestados y detenidos transitoriamente alojados en dependencias policiales hasta el lugar donde deban ser trasladados. ARTICULO 104. En ningún caso podrán cubrirse servicios de custodias de cualquier tipo con personal que no esté asignado a la Policía de Custodia de Objetivos Fijos, Personas y Traslado de Detenidos. ARTICULO 105. La Policía de Custodia de Objetivos Fijos, Personas y Traslado de Detenidos, contará con las delegaciones que determine la reglamentación. El personal que actualmente se desempeña en distintas dependencias cumpliendo funciones de custodia, cualquiera sea su índole, pasará a revistar en la Policía de Custodia de Objetivos Fijos, Personas y Traslado de Detenidos. CAPITULO II CUSTODIA ARTICULO 106. A excepción de los edificios públicos, y de la persona de funcionarios que por su grado de exposición a un riesgo probable deben ser custodiadas de un modo prolongado, en cada caso la resolución que decida la custodia deberá consignar el término por el cual se la concede, debiéndose renovarla si objetivamente subsisten los motivos que dieran lugar a su implantación. CAPITULO III TRASLADO ARTICULO 107. Toda solicitud de traslado deberá presentarse ante la Superintendencia de la Policía de Custodia de Objetivos Fijos, Personas y Traslado de Detenidos y deberá resolverse de acuerdo al procedimiento interno que determine la reglamentación. ARTICULO 108. La solicitud de traslado del lugar de alojamiento de detenidos a dependencias judiciales deberá ser presentada con una antelación no menor a veinticuatro (24) horas. CAPITULO IV SUPERINTENDENCIA DE CUSTODIA DE OBJETIVOS FIJOS, PERSONAS Y TRASLADO DE DETENIDOS ARTICULO 109. La Superintendencia de Custodia de Objetivos Fijos, Personas y Traslado de Detenidos actuará en cumplimiento de la planificación estratégica aprobada por el Ministro de Seguridad y cumplirá metas, acciones y tareas que determine la reglamentación. ARTICULO 110. La Superintendencia de Custodia de Objetivos Fijos, Personas y Traslado de Detenidos estará a cargo de un Superintendente en actividad de las Policías de la Provincia de Buenos Aires. ARTICULO 111. FUNCIONES ESENCIALES. La Superintendencia de Custodia de Objetivos Fijos, Personas y Traslado de Detenidos tendrá por funciones esenciales: a) Ejercer la conducción y coordinación operativas del personal bajo su mando, para el cumplimiento de las metas, acciones y tareas que sean aprobadas por el Ministerio de Seguridad. b) Coordinar las acciones y tareas de protección de edificios no públicos, viviendas u otros objetivos que en razón de una situación especial lo justifiquen. c) Coordinar la protección de funcionarios públicos cuando medie requerimiento de éstos, o a personas que se encuent |