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Consultoría Tributaria

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Actualizado: 1 hora 10 min ago

La elusión fiscal

Vie, 02/01/2009 - 18:00
div align="justify"span style="font-family:verdana;font-size:85%;"Quisiera compartir con mis lectores las interesantes conclusiones y recomendaciones emanadas de uno de los temas de análisis en el marco de las strongXXIV Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario/strong, realizadas hace poco en la Isla Margarita, Venezuela. El tema en cuestión era: La elusión fiscal y los medios para evitarla. Estas conclusiones las puso a disposición del público en general el Directorio del a href="http://www.ichdt.cl/"Instituto Chileno de Derecho Tributario/a, participante de dichas jornadas. Las conclusiones y recomendaciones, de gran interés tributario, son las siguientes:/span/divdiv align="justify"span style="font-family:verdana;font-size:85%;"strongbr /Primera:/strong La elusión es un comportamiento del obligado tributario consistente en evitar el presupuesto de cualquier obligación tributaria, o en disminuir la carga tributaria a través de un medio jurídicamente anómalo, por ejemplo: el abuso de la norma, de la forma o la vulneración de la causa típica del negocio jurídico, sin violar directamente el mandato de la regla jurídica pero sí los valores o principios del sistema tributario. /span/divspan style="font-family:verdana;font-size:85%;"div align="justify"br /strongSegunda:/strong La strongemelusión constituye un comportamiento lícito y por tanto no es sancionable/em/strong. Sólo corresponde a la ley establecer los medios para evitarla y regular los supuestos en que procede recalificar el hecho para garantizar la justicia en la distribución de las cargas públicas. /divdiv align="justify"br /strongTercera:/strong Existe un derecho derivado de la libertad económica a ordenar los actos o negocios propios de la manera fiscalmente más ventajosa o menos gravosa. /divdiv align="justify"br /strongCuarto:/strong La economía de opción consiste en el lícito aprovechamiento de las posibilidades que ofrece el ordenamiento jurídico o de un defecto normativo. /divdiv align="justify"br /strongQuinta:/strong La simulación implica la generación de una apariencia, con la finalidad de evitar el régimen jurídico-tributario del acto o negocio disimulado. Cuando tiene como finalidad causar perjuicio al Fisco puede constituir un acto elusivo o evasivo, dependiendo las circunstancias de hecho y de las exigencias del tipo infractor. /divdiv align="justify"br /strongSexta:/strong La norma tributaria debe interpretarse conforme a los métodos generalmente admitidos en el Derecho. Por ello, son improcedentes criterios hermenéuticos contrarios a la esencia jurídica de la norma tipificadora del tributo. La calificación tributaria sirve como criterio antielusivo y tiene como finalidad fijar la relación jurídica sustancial que subyace en cada negocio jurídico. La prevalencia de la sustancia sobre la forma debe establecer la verdadera naturaleza jurídica del acto o negocio gravado. /divdiv align="justify"br /strongSéptima:/strong El mecanismo adecuado para afrontar la elusión es el desconocimiento de la conducta elusiva y la aplicación de la norma que se ha tratado de eludir o de evitar mediante el comportamiento anómalo, conforme a lo establecido en la ley. /divdiv align="justify"br /strongOctava:/strong Las cláusulas generales antiabuso son instrumentos de política antielusiva que, a pesar de sus ventajas, plantean serios riesgos de afectar la seguridad jurídica del obligado tributario. Su previsión mediante ley obliga a una regulación que incluya un presupuesto de hecho preciso, la carga de la prueba por parte de la Administración y un procedimiento garantista. /divdiv align="justify"br /En todo caso, debe reconocerse al contribuyente la posibilidad de acreditar el propósito económico para enervar la aplicación de la cláusula. /divdiv align="justify"br /strongNovena:/strong La analogía no es un medio adecuado para combatir la elusión./divdiv align="justify"br /strongDécima:/strong Las cláusulas especiales son otros instrumentos de política antielusiva. Su formulación debe respetar el principio de capacidad económica, seguridad jurídica, legalidad y ser compatible con los Convenios de Doble Imposición. En países cuyos ordenamientos jurídicos reconocen un derecho supranacional, las cláusulas especiales deben respetar las exigencias de la no discriminación, la libertad de circulación de capitales y de establecimiento. /divdiv align="justify"br /strongUndécima:/strong Las presunciones y ficciones como cláusulas especiales antielusivas deben respetar las exigencias de los principios de legalidad, capacidad económica, seguridad jurídica y proporcionalidad. Corresponde al legislador establecer presunciones que, en lo posible, deben admitir prueba en contrario. /divdiv align="justify"br /strongDuodécima:/strong La strongemelusión tributaria internacional se caracteriza por la utilización anómala de los puntos de conexión fijados por las leyes o por los convenios/em/strong. Frente a este tipo de elusión deben preverse normas y cláusulas que impidan la aplicación inapropiada del Convenio de Doble Imposición o la adquisición abusiva de la residencia en territorios de baja tributación. /divdiv align="justify"br /En el ámbito del Derecho Internacional resulta especialmente importante el intercambio de información, que es condición de efectividad de las medidas antielusivas con dimensión internacional. Los Estados latinoamericanos deberían firmar acuerdos de intercambio informativo y desarrollarlos mediante procedimientos internos./divdiv align="justify"br /Como dato anexo, podemos decir que las conclusiones fueron aprobadas por unanimidad, excepto las Nºs. 1, 5, 8, inciso segundo, 9 y 11, las que fueron aprobadas por mayoría que superó los dos tercios de los presentes./span/div

Donaciones efectuadas con fines deportivos

Lun, 15/12/2008 - 13:22
div align="justify"span style="font-family:verdana;font-size:85%;"Siguiendo con nuestros comentarios respecto de las donaciones acogidas a leyes especiales, en esta oportunidad analizaremos brevemente aquellas que se efectúan al amparo de la a href="http://www.bcn.cl/leyes/pdf/actualizado/181636.pdf"strongemley 19.712/em/strong/a (D.O. 9.2.2001), la llamada strongLey del Deporte/strong, que otorga a los contribuyentes del impuesto de primera categoría, como también a los afectos al impuesto global complementario, que declaren su renta efectiva, el derecho a rebajar como crédito en contra de dichos tributos el 50% o el 35%, según el caso, de las donaciones efectuadas en dinero en beneficio de los organismos y entidades contemplados en la ley mencionada y que citaremos más adelante, bajo las condiciones y para los objetivos establecidos asimismo en el párrafo 5º del Título IV de dicho cuerpo legal, y cuyas disposiciones se encuentran reglamentadas por el strongemD.S. 46 (D.O. 10.9.2001)/em/strong, del Ministerio Secretaría General de Gobierno./span/divdiv align="justify"br /span style="font-family:verdana;font-size:85%;"De acuerdo con el Art. 32 del citado decreto 46, podrán ser donatarios o beneficiarios de las donaciones de que se trata las siguientes entidades:/span/divdiv align="justify"br /span style="font-family:verdana;font-size:85%;"El emstrongInstituto Nacional de Deportes de Chile/strong/em, creado por esta misma, en beneficio de la Cuota Nacional o de una o más de las Cuotas Regionales que constituyen el Fondo Nacional para el Fomento del Deporte administrado por dicho organismo.br /br /Las strongemorganizaciones deportivas/em/strong contempladas en la ley 19.712, las strongemcorporaciones de alto rendimiento/em/strong y las emstrongcorporaciones municipales de deportes/strong/em que cuenten con un proyecto deportivo de aquellos a que se refiere el Art. 43 de dicha leyegal, lo que significa que deben tener por finalidad el cumplimiento de alguno de los siguientes objetivos:/span/divdiv align="justify"br /span style="font-family:verdana;font-size:85%;"a) Financiar, total o parcialmente, planes, programas, actividades y proyectos de fomento de la educación física y de la formación para el deporte, como asimismo, de desarrollo de la ciencia del deporte y de capacitación y perfeccionamiento de recursos humanos de las organizaciones deportivas;/span/divdiv align="justify"br /span style="font-family:verdana;font-size:85%;"b) Fomentar y apoyar, a través de medidas específicas de financiamiento, el deporte escolar y recreativo;/span/divdiv align="justify"br /span style="font-family:verdana;font-size:85%;"c) Apoyar financieramente al deporte de competición comunal, provincial, regional y nacional;/span/divdiv align="justify"br /span style="font-family:verdana;font-size:85%;"d) Apoyar financieramente al deporte de proyección internacional y de alto rendimiento, y/span/divdiv align="justify"br /span style="font-family:verdana;font-size:85%;"e) Financiar, total o parcialmente, la adquisición, construcción, ampliación y reparación de recintos para fines deportivos./span/divdiv align="justify"br /span style="font-family:verdana;font-size:85%;"Ahora bien, sólo darán derecho al crédito en comento las donaciones que cumplan los siguientes requisitos, de acuerdo con lo prescrito por el Art. 63 de la ley 19.712:/span/divdiv align="justify"br /span style="font-family:verdana;font-size:85%;"1) Haberse efectuado al strongemFondo Nacional para el Fomento del Deporte/em/strong o a una organización deportiva u otra de las entidades señaladas precedentemente, que tengan un proyecto deportivo incorporado en el Registro de proyectos susceptibles de financiarse mediante donaciones de esta naturaleza, que cada Dirección Regional del Instituto Nacional del Deporte debe llevar y mantener, según así lo exige el Art. 68 de la citada ley 19.712;/span/divdiv align="justify"br /span style="font-family:verdana;font-size:85%;"2) Que el donatario haya dado cuenta de haber recibido la donación mediante un certificado que extenderá conforme a las especificaciones y formalidades establecidas por el Servicio de Impuestos Internos mediante a href="http://www.sii.cl/documentos/resoluciones/2008/reso120.htm"strongemResolución 120 Ex./em/strong/a emitida con fecha 7 de octubre de 2008, el que deberá otorgarse, a lo menos, en tres ejemplares, impresos en formularios timbrados por dicho Servicio. Uno de estos ejemplares se entregará al donante y los restantes deberá conservarlos el propio donatario, manteniendo uno de estos últimos a disposición del SII para cuando sea requerido, y/span/divdiv align="justify"br /span style="font-family:verdana;font-size:85%;"3) Que la donación no ceda en beneficio de una organización formada por personas que estén relacionadas con el donante por vínculos patrimoniales o que, mayoritariamente, tengan vínculos de parentesco con el donante./span/divdiv align="justify"span style="font-family:verdana;font-size:85%;"/span /divdiv align="justify"span style="font-family:verdana;font-size:85%;"En relación al monto del crédito, los Arts. 33 del D.S. 46/01 y 62 de la ley 19.712, fijan una serie de condiciones y modalidades para determinar si dicho monto alcanza el 50% (caso, por ejemplo, de las donaciones efectuadas al Instituto Nacional del Deporte para ser destinadas a la Cuota Nacional o a una o más Cuotas Regionales del Fondo Nacional para el Fomento del Deporte) o al 35% (en algunos casos en que la donación va directamente a financiar proyectos no relacionados con el mencionado Instituto)./span/divdiv align="justify"span style="font-family:verdana;font-size:85%;"br /Por último, para no hacer más extensos estos comentarios, es necesario tener presente que existe un límite al crédito en referencia, el que está dado por el strongem2% de la renta líquida imponible de primera categoría /em/strongcorrespondiente al año en que se efectuaron materialmente las donaciones, de conformidad con lo prescrito por el inciso séptimo del Art. 62 de la ley 19.712. Sin embargo, como ya se ha comentado, no debe perderse de vista que existe un strongemlímite global absoluto/em/strong, para el conjunto de todas las donaciones que pueda efectuar un contribuyente, equivalente al strongem4,5% de la renta líquida imponible/em/strong, todo ello de acuerdo con el Art. 10 de la ley 19.885 (D.O. 6.8.03)./span/div

Donaciones con fines culturales

Lun, 17/11/2008 - 11:42
div align="justify"span style="font-family:verdana;font-size:85%;"Tal como anunciamos hace unos días, iniciamos estos post con la strongemley de donaciones con fines culturales/em/strong, conocida también como ley Valdés, contenida en el Art. 8º de la ley 18.985, de 1990. Ella otorga a los contribuyentes del impuesto de primera categoría de la ley de la renta, como también a los afectos al impuesto global complementario, que declaren sus rentas efectivas, strongemel derecho a rebajar como crédito en contra de dichos tributos el 50% de las sumas donadas/em/strong a los beneficiarios indicados en el Nº 1 de su Art. 1º, hasta los montos y con sujeción a los requisitos, condiciones y formalidades en ella establecidos. Por supuesto, el restante 50% es gasto aceptado para el donante.br /br /De este modo, sólo pueden dar derecho al crédito citado (que se declara y rebaja en el formulario 22) las donaciones que los contribuyentes señalados efectúen a:br /br /1) Las Universidades e Institutos Profesionales estatales o particulares reconocidos por el Estado;br /br /2) Las corporaciones o fundaciones sin fines de lucro cuyo objeto sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte;br /br /3) Las organizaciones comunitarias funcionales constituidas de acuerdo con la ley 19.418, cuyo objeto sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte;br /br /4) Las bibliotecas abiertas al público en general o a las entidades que las administren;br /br /5) Las bibliotecas de los establecimientos que permanezcan abiertas al público, de acuerdo con la normativa que exista al respecto y a la aprobación que otorgue el Secretario Regional Ministerial de Educación, la cual deberá necesariamente compatibilizar los intereses de la comunidad con los del propio establecimiento;br /br /6) Los museos estatales y municipales, así como los museos privados que estén abiertos al público en general y que sean de propiedad y estén administrados por entidades o personas jurídicas que no persigan fines de lucro, ybr /br /7) El Consejo de Monumentos Nacionales, respecto de los proyectos que estén destinados únicamente a la conservación, mantención, reparación, restauración y reconstrucción de monumentos históricos, monumentos arqueológicos, monumentos públicos, zonas típicas, ya sean en bienes nacionales de uso público, bienes de propiedad fiscal o pública contemplados en la ley 17.288, sobre Monumentos Nacionales.br /br /Sin embargo, para que les asista el derecho al crédito es necesario que las donaciones de que se trata cumplan los siguientes requisitos copulativos:br /br /a) Su deducción como crédito debe efectuarse en el mismo ejercicio en que se incurrió efectivamente en el desembolso respectivo;br /br /b) Deben haberse hecho en favor de alguna de las entidades referidas precedentemente, a fin de que el beneficiario destine lo donado a un determinado proyecto debidamente aprobado por el strongemComité Calificador de Donaciones Privadas/em/strong, a que se refiere el Nº 3 del Art. 1º del cuerpo legal en análisis;br /br /c) El monto de lo donado debe encontrarse incluido en la base imponible del impuesto de primera categoría o, en su caso, del global complementario correspondiente a las rentas del ejercicio o año en que se efectuó materialmente la donación, ybr /br /d) El beneficiario debe acreditar haber recibido la donación mediante la emisión de un certificado registrado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos.br /br /Cabe agregar que las donaciones pueden efectuarse no sólo en dinero, sino también en especies cuyo valor será el que la respectiva especie tenga para los efectos de la ley de la renta en el caso que el donante sea un contribuyente de la primera categoría de dicha ley, o el que determine el Comité Calificador de Donaciones Privadas si el donante es un contribuyente del impuesto global complementario.br /br /Ahora bien, existen ciertos límites al crédito de que hablamos. De acuerdo con el Art. 2º de la ley Valdés, el strongemcrédito no podrá ser superior al 2% de la renta líquida imponible/em/strong de primera categoría, determinada de acuerdo con las normas de los artículos 29 al 33 de la ley de la renta. Con todo, el total a deducir por concepto de este crédito no podrá exceder, en cada período tributario, del equivalente a 14.000 unidades tributarias mensuales según su valor vigente en el mes de diciembre del ejercicio o año respectivo.br /br /Debe tenerse presente, empero, que además existe un límite global absoluto, equivalente al 4,5% de la renta líquida imponible, el que comprende al conjunto de todas las donaciones efectuadas de acuerdo con la presente ley y otras que otorguen beneficios tributarios a donaciones, sea que consistan en un crédito rebajable del impuesto de primera categoría o bien en la posibilidad de deducir como gasto la donación./span/div

Donaciones

Vie, 14/11/2008 - 15:14
div align="justify"span style="font-family:verdana;font-size:85%;"En estas columnas no hemos tocado el tema de las donaciones acogidas a leyes especiales que implican franquicias tributarias, tanto para los donantes como para los donatarios o beneficiarios, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos y condiciones especificadas en los cuerpos legales que las sustenten y tengan por beneficiarios a aquellas instituciones expresamente señaladas./span/divdiv align="justify"span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"br /Las franquicias más importantes, para los donantes, son la posibilidad de que, para efectos de la Ley de la Renta, estos puedan descontar, ya sea como stronggasto o como crédito contra el impuesto de primera categoría o global complementario/strong, según el caso, una parte o el monto total de la donación de que se trate./span/divdiv align="justify"span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"br /Por su parte, para los donatarios, las donaciones que reciban amparadas en alguna de las leyes especiales de que hablamos strongquedan exentas del impuesto que grava las herencias y donaciones/strong, vale decir, del tributo establecido en la strongley 16.271/strong y quedan además liberadas del trámite de insinuación, esto es, de la autorización judicial que el artículo 1401 del Código Civil exige para la validez de las donaciones entre vivos./span/divdiv align="justify"span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"br /A lo anterior debe agregarse que, para los beneficiarios de dichas donaciones, las sumas recibidas a tal título strongno constituirán renta/strong de acuerdo con lo dispuesto por el N° 9° del Art. 17 de la Ley de la Renta, que atribuye dicha condición a la adquisición de bienes por prescripción, sucesión por causa de muerte o donación./span/divdiv align="justify"span style="font-family:Verdana;font-size:85%;"br /Este post inicia una serie de comentarios sobre la materia, que iremos desarrollando sucesivamente en las próximas semanas. El ánimo no es analizar todas las leyes especiales que se refieren a este tema (entre ellas, Art. 69 Ley 18.681 strongemDonaciones a Universidades/em/strong; Art. 8° Ley 18.985 strongemDonaciones con fines culturales/em/strong; Art. 3° Ley 19.247 strongemDonaciones con fines educacionales/em/strong; Art. 62 y sgtes. Ley 19.712 strongemDonaciones con fines deportivos/em/strong, etc.), sino que sólo las más representativas y que permitan mostrar convenientemente sus beneficios. Comenzaremos por la llamada strongemLey Valdés/em/strong, sobre Donaciones con fines culturales, cuyo texto se contiene en el Art. 8° de la ley 18.985 del año 1990, la que aparecerá en los próximos días./span/div

Beneficios para inversionistas extranjeros

Lun, 20/10/2008 - 13:53
div align="justify"span style="font-family:verdana;font-size:85%;"Hace unas semanas la Dirección Nacional del a href="http://www.sii.cl/"SII/a emitió la a href="http://www.sii.cl/documentos/resoluciones/2008/reso114.htm"Resolución N° 114 Ex./a de fecha 25 de septiembre del presente, publicada en extracto en el Diario Oficial de de 2 de octubre de 2008, con el críptico epígrafe emstrong"Incorpora a la Res. N° 43, de 2001, las rentas obtenidas en compra y venta de moneda extranjera y en operaciones de derivados financieros"/strong/em que bien poco decía en circunstancias que tiene un importante impacto tributario-administrativo para los inversionistas extranjeros, como pasamos a explicar a continuación./span/divspan style="font-family:Verdana;font-size:85%;"div align="justify"br /La citada a href="http://www.sii.cl/documentos/resoluciones/2001/reso43.htmhttp://www.sii.cl/documentos/resoluciones/2001/reso43.htm"Resolución N° 43, de 2001/a, prescribe en su N° 1 que "los strongcontribuyentes sin residencia ni domicilio en Chile/strong, ya sea que se trate de personas naturales, jurídicas u otros entes jurídicos, que obtengan en el país rentas provenientes únicamente de la tenencia o enajenación de capitales mobiliarios, strongquedarán eximidos de la obligación de dar aviso de Inicio de actividades, de llevar contabilidad y de declarar anualmente sus rentas/strong, sin perjuicio de la facultad de este Servicio de revocar o no aplicar dichas exenciones en los casos que determine"./divdiv align="justify"br /Agrega que lo anterior será válido sólo para aquellos contribuyentes sin residencia ni domicilio en Chile que cumplan con las condiciones señaladas anteriormente, strongsiempre que celebren un contrato, con un banco, corredora de bolsa o agente de valores, constituido en Chile/strong, en el cual se deje expresamente establecido que el agente intermediario se hace responsable de centralizar las operaciones asociadas, retener los impuestos (a menos que se acredite que previamente se han retenido los tributos que correspondan) y/o certificar el pago de los mismos./divdiv align="justify"br /Ahora bien, de acuerdo con el N° 1 de la Res. 114 Ex. de 2008, los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que obtengan rentas provenientes exclusivamente de instrumentos derivados, de la enajenación de moneda extranjera, o de aquellas referidas en la Resolución N° 43 Ex., de 2001, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha resolución podrán acogerse a las liberaciones de las obligaciones a que ella se refiere, y que transcribimos precedentemente./divdiv align="justify"br /Para efectos de esta resolución, por strongmoneda extranjera o divisa/strong se entenderá: los billetes o monedas, acuñados emitidos por países extranjeros, cualquiera que sean su denominación o características, y las letras de cambio, cheques cartas de crédito, órdenes de pago, pagarés, giros y cualquier otro documento en que conste una obligación pagadera en dicha moneda, en tanto que por stronginstrumentos derivados/strong, los denominados forwards, futuros, swaps, y demás instrumentos que se deban reconocer como tales de acuerdo a normas legales o aquellas normas dictadas, en uso de sus atribuciones legales, por la Superintendencia de Valores y Seguros, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Banco Central, u otros organismos o entidades de derecho público con facultades de supervisión o fiscalización de la actividad financiera./divdiv align="justify"br /Cabe señalar que estas liberaciones o exoneraciones de obligaciones tributarias provienen de las facultades que el strongCódigo Tributario/strong y la strongLey de la Renta/strong confieren al Director Nacional del SII para obrar en tal sentido. En efecto, el inciso 2° del Art. 68 del Código Tributario, y el N° 1 del Art. 65 y el inciso 2° del Art. 68 de la Ley de la Renta, disponen, respectivamente, que el Director del Servicio podrá eximir de la obligación de presentar una declaración jurada sobre iniciación de actividades, de la obligación de presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas y de la obligación de llevar contabilidad, a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea producto de su tenencia o enajenación, aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de dichas inversiones en el país. /span/div

Crédito por Activo Fijo para Pymes

Lun, 29/09/2008 - 15:54
El sábado 27 recién pasado se publicó en el Diario Oficial la ley 20.289 que incrementa transitoriamente el crédito establecido en el Art. 33 bis de la Ley de la Renta, dejándolo en un 8% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado a que se refiere dicha disposición, que sean adquiridos nuevos, terminados de construir o recibidos en arrendamiento con opción de compra entre el día 1 de enero de 2008 y el día 31 de diciembre de 2011, con un límite máximo anual de 650 unidades tributarias mensuales.
El inciso 2° de la misma ley dispone que dicha norma se aplicará a los contribuyentes cuyos ingresos anuales por ventas y servicios del giro no hayan superado, en ninguno de los dos años anteriores a aquél en que pretendan impetrar el crédito, el equivalente a cien mil unidades de fomento. También se aplicará a los contribuyentes que no registren ventas en los dos años anteriores, en la medida que en el año en que pretendan impetrar el crédito tampoco superen dicho límite. Para estos efectos, los ingresos por ventas y servicios se considerarán por sus valores descontado el impuesto al valor agregado. Asimismo, las cantidades expresadas en unidades de fomento se calcularán de acuerdo al valor de dicha unidad para el último día hábil del período respectivo.
Lo anterior significa que dicho beneficio queda supeditado únicamente a las empresas de menor tamaño (EMT), esto es, a las microempresas y pymes que sean contribuyentes del impuesto de primera categoría en base a renta efectiva determinada según contabilidad completa.
Cabe señalar que la tasa permanente de dicho crédito es del 4%. Sin embargo, actualmente dicho crédito alcanza al 6% del valor de los bienes físicos del activos fijos, de acuerdo con el alza -también transitoria- que efectuó el Art. 2° de la ley 20.171 (D.O. 16.02.07), el que dispuso que el referido crédito será "de 6% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado a que se refiere dicha disposición que sean adquiridos nuevos, terminados de construir o recibidos en arrendamiento con opción de compra entre el día 1 de enero de 2007 y el día 31 de diciembre de 2009, con un límite máximo anual de 650 unidades tributarias mensuales". Como puede verse, esta alza no discrimina por tipo de empresa, teniendo alcance general.
Por lo tanto, a modo de resumen, desde el 1.1.08 al 31.12.11 habrán dos tasas vigentes de este crédito a aplicar por las diferentes empresas, dependiendo de su tamaño: Si se es pyme (o EMP) se aplicará en todo ese período el 8%; si no, se aplicará en el período 1.1.08 a 31.12.09 la tasa del 6% y desde el 1.1.10 el 4%, la tasa permanente del Art. 33 bis.
Finalmente, la ley 20.289 introduce una modificación al mencionado Art. 33 bis de la Ley de la Renta incluyendo -a contar del 1.1.09- entre los beneficiarios del crédito en comento a los buses que presten servicios interurbanos o rurales de transporte público remunerado de pasajeros, inscritos como tales en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, que lleva el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.