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La Justicia dato a dato 2007

Acaban de publicarse en la web del Consejo General del Poder Judicial los resultados del estudio "La Justicia dato a dato 2007". El incremento del número de procedimientos judiciales es una constante, situándose en el 2.6% para 2008, lo que no ayudará a los colapsos a los que estamos acostumbrados, a pesar de los pequeños paliativos.

Como siempre, la muestra de congestión.




Donde:

Tasa de resolución: es el cociente entre los asuntos resueltos y los ingresados en un determinado periodo. Pone en relación el volumen de ingreso con la capacidad resolutiva.
Tasa de pendencia: cociente entre los asuntos pendientes al final del periodo y los resueltos en ese periodo.
Tasa de sentencia: cociente entre el número de sentencias y el de asuntos resueltos, expresado en tanto por ciento.
Tasa de congestión: cociente donde el numerador esta formado por la suma de los asuntos pendientes al inicio del periodo y los registrados en ese periodo y donde el denominador son los asuntos resueltos en dicho periodo.

Entiendo que esto no sorprende ni es novedoso.

Como otros datos:

  • Los pagos realizados por el Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia han pasado de menos de 900 mil a más de dos millones de euros.
  • El número de procesos monitorios ha aumentado en un 14,8%, frente al incremento del 11,3% del periodo anterior.
  • La duración de los procesos se incrementa considerablemente ante los Juzgados de lo Mercantil (21,6 meses frente a los 15,6 del periodo anterior). En el resto de casos se mantiene más o menos igual, e incluso se reducen ante el Tribunal Supremo o Tribunales Superiores de Justicia.
  • Las reclamaciones, denuncias, quejas o peticiones de información se incrementan en un 12,61%, arrasando el Registro Civil (40% del total).

 

Rosa Díez contra las reformas en materia de empleo e inmigración que vienen de Europa

Publicada la nueva Ley del Suelo

Reenganchamos para presentar la nueva Ley del Suelo, texto refundido que pretende solucionar la dispersión normativa que se arrastra desde la Ley de 1992 y que la de 2007 no resolvió. Los sucesivos retoques, según la propia exposición de motivos de la norma, motivados por las nuevas necesidades, el reparto de competencias y la jurisprudencia constitucional, no proporcionan seguridad jurídica.

Como toda ley del suelo que se precie, se vuelve a recordar la lucha contra la especulación, favoericda, según la norma, por la clasificación y categorización del suelo por el planeamiento, que por otro lado se sigue.

Aunque el legislador estatal se ha adaptado a este orden, no puede decirse todavía que lo haya asumido o interiorizado plenamente. En los últimos años, el Estado ha legislado de una manera un tanto accidentada, en parte forzado por las circunstancias, pues lo ha hecho a caballo de sucesivos fallos constitucionales. Así, desde que en 1992 se promulgara el último Texto Refundido Estatal de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, cuyo contenido aún vigente, se incorpora a éste texto, se han sucedido seis reformas o innovaciones de diverso calado, además de las dos operaciones de legislación negativa en sendas Sentencias Constitucionales, las número 61/1997 y 164/2001. No puede decirse que tan atropellada evolución -ocho innovaciones en doce años-constituya el marco idóneo en el que las Comunidades Autónomas han de ejercer sus propias competencias legislativas sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

Revista Jurídicas XXI - Junio 2008


Aprovechando que el pasado día 5 se conmemoró el Día Mundial del Medio Ambiente, y que en Zaragoza se inaugurará de forma inminente la Exposición Internacional con el lema "Agua y desarollo sostenible", dedicamos este número al tema del agua.

Comentamos el conflicto con el trasvase del Ebro y Plan Hidrológico Nacional, y entrevistamos al abogado especialista en Derecho Medioambiental José Manuel Marraco Espinós.

Asimismo, y como es habitual en esta revista, incluimos un artículo sobre cuestiones informáticas, que en este caso inicia una serie de consejos orientados al uso de redes inalámbricas (Wi-Fi).

Valoración de las oficinas públicas de información en la Administración periférica

Recientemente se han hecho públicos los resultados del estudio "La voz de los ciudadanos 2007", que evalúa el grado de satisfacción de los ciudadanos en las oficinas de información de las delegaciones del Gobierno, subdelegaciones, delegaciones insulares de la Administración General del Estado y del Centro de Información Administrativa de Madrid, dependientes todas ellas del Ministerio de Administraciones Públicas.

Los resultados son satisfactorios, y muestran que la calidad de los servicios es cada vez mayor. Las calificaciones 9 y 10 pasan del 67,5 por ciento en 2005 al 75,1 en 2007 y descienden los porcentajes de las puntuaciones más bajas, con un índice de satisfacción que supera el 77 sobre 100.

El estudio analizó el trato personal, la información y material facilitado, tiempos de espera y atención, instalaciones y accesibilidad. Las calificaciones más bajas se obtienen en los dos últimos puntos, si bien en el peor de los casos, el grado de satisfacción en cuanto a la accesibilidad es en torno al 60% (puntuaciones superiores a 7 sobre 10).

El Gobierno subsanará la nulidad de la última reforma del Reglamento Notarial

La sentencia del Tribunal Supremo del pasado 20 de mayo anuló parcialmente 21 artículos, tres íntegramente y una disposición adicional y otra final de la reforma del Reglamento Notarial por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero.

El Consejo General del Notariado ha expresado su malestar por la sentencia del Supremo y sorpresa ya que en su momento se pasó el trámite del Consejo de Estado y se aparta del criterio del mismo órgano en cuanto a la reserva de ley, motivo por el que se rechaza la reforma.

Por su parte, el Ministerio de Justicia ha enviado hoy un comunicado en el que asegura se subsanarán las deficiencias en el menor plazo posible, y explica los motivos de la reforma:

a) En lo relativo al control de legalidad, puesto que el notario, en su condición de funcionario público, debía realizar ese control con carácter general en todo documento en que interviene y, en particular, para coadyuvar intensamente en la prevención de todo tipo de fraudes, permitiendo de ese modo su constitución como un elemento esencial de la lucha del Estado contra dichas lacras sociales.

Ese control de legalidad, preventivo y extrajudicial, asimismo aliviaría notablemente la carga de trabajo de los Órganos jurisdiccionales. La labor del notario se produce en el momento esencial en que las partes deciden obligarse, asumiendo derechos y deberes. De no estar debidamente conformada, informada y controlada la voluntad de las partes, la consecuencia obvia es el litigio, por ello se pretendía evitar esa penosa situación para el ciudadano y para nuestro sistema de Administración de Justicia.

b) Modernizar la función pública notarial imponiendo a los notarios deberes de colaboración con las Administraciones públicas de modo que, mediante un uso intenso y efectivo de las nuevas tecnologías, colaboraran del modo más eficaz con las mismas. Así, en el Reglamento se pretendía que el notario fuera un instrumento esencial de colaboración para el Catastro y las diferentes administraciones tributarias.

Asimismo, esa modernización se plasmaba en la creación y uso, en beneficio de la sociedad, de instrumentos telemáticos –archivos de revocación de poderes- que permitían dotar al sistema de seguridad jurídica, pues al imponerse al notario la obligación de consulta al mismo se incrementaba la seguridad jurídica al impedir que, quien ya no representa a un tercero, perjudique sus intereses, sean meramente patrimoniales o personales.

La Audiencia Nacional considera no existen indicios de criminalidad en la muerte de José Couso

La noticia apareció el mes pasado, pero el auto de la Audiencia Nacional que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal se ha publicado hace poco en la web del Consejo General del Poder Judicial.

En opinión de la Audiencia Nacional, no corresponde mantener el procesamiento de los militares norteamericanos, pues no concurre el elemento intencional. A la luz de la información obrante en las diligencias, el disparo efectuado desde el carro de combate no es descartable que se realizara en la creencia de que se dirigía contra un elemento hostil, erróneamente identificado, como una mera manifestación de un acto de guerra.

En este sentido, se hace referencia al informe elaborado por el Mando Central Norteamericano, que según el Tribunal, si bien no es de la extensión deseada ni completo, no por ello puede dudarse de su veracidad y considerar que es falso o parcial, como parece sostener el magistrado instructor. El hecho de que la información provenga del Departamento de Justicia, un organismo oficial, es suficiente según la Audiencia Nacional, para rechazar cualquier atisbo de parcialidad o mala fe, desde el momento que un organismo de esta naturaleza se ha de encontrar sujeto a un estatuto jurídico que garantiza su objetividad su imparcialidad y su sometimiento a la ley.

Dicho informe, frente a la tesis que se mantiene en la resolución recurrida, que niega la existencia de un francotirador o que se produjeran disparos desde el Hotel Palestina contra las tropas norteamericanas, se contrapone lo que recoge el informe, que habla de un observador enemigo al otro lado del río Tigris, y lo que tomó por un tirador o grupo de tiradores enemigos en el balcón de una habitación de los pisos superiores, de lo que resultó ser el Hotel Palestina, tesis ésta última que entiende el tribunal no es descartable, porque la existencia de actividad bélica por parte iraquí desde el hotel Palestina viene corroborada por un testigo, quien, en la declaración que prestó ante el Juez Instructor, el 5 de diciembre de 2003, recuerda sus temores a ser atacados por algún iraquí que pudiera encontrarse en las inmediaciones del Hotel, en la parte de abajo, extremo que también es recogido en el Informe elaborado por el Comité para la Protección de los Periodistas, como también viene a confirmar la presencia de elementos enemigos en el Hotel otra testigo, cuando, en su declaración ante el Instructor, prestada el 23 de octubre de 2003, relataba que personal iraquí entraban en las habitaciones, registraban los teléfonos por satélite y controlaban el material de los periodistas, manifestación que, igualmente, viene a coincidir con lo que se dice en el mencionado informe del Comité para la Protección de los Periodistas.

Por tanto, no existen elementos suficientes para continuar el procesamiento, considerando que los resultados de muerte se encontrarían exculpados por un error eventual.

Como decimos, no vamos a discutir los elementos de cargo de índole objetivo apuntados en las resoluciones recurridas, pero, aunque concurrieran, el simple planteamiento de encontrar como móvil de la acción esa idea de amedrentar a unos periodistas, por el mero hecho de ser periodistas, consideramos que es poner como premisa un móvil, que es de una vileza y bajeza moral, que resulta difícil de asumir, sin más, mucho más cuando entre esos periodistas había también de cinco medios escritos americanos, y aunque por esta sola razón no descartemos dicho móvil, lo que nos siembra una duda más que razonable, como para admitir que se diera, es que la hipótesis de la creencia por parte de las tropas norteamericanas de que había un francotirador o cualquier otra actitud hostil contra ellas desde el Hotel Palestina, es algo posible, y, por lo tanto, no descartable que pensaran en ella y que bajo esa creencia actuasen.

No dejen de leer, no obstante, el voto particular del magistrado José Ricardo de Prada Solaesa, del que simplemente extraigo unos párrafos.

El argumento que se utiliza en el auto para justificar su separación de los criterios que generalmente suelen seguirse en el tratamiento del proceso penal, de que se trata de una situación excepcional de grave crisis en el marco de una guerra, es en mi opinión inadmisible y trasmite algo totalmente contrario a lo que pretende el Derecho Internacional Humanitario.

Prácticamente se da a entender que en la guerra no hay normas que regulen las conductas de los combatientes ni protejan a las víctimas civiles, que en ella todo es excepcional y casi todo es incontrolable y posible y a la postre justificable por razones de defensa. Para la Sala, para la investigación de los hechos y aplicación de los tipos penales que establece nuestro Código Penal se requiere, ya en la misma fase de procesamiento, una especial prueba de elementos intencionales de especial perfidia, que, de facto, no llegan a resultar ni tan siquiera inferibles a través de los múltiples y significativos elementos objetivos concurrentes, que se expresan en el auto de procesamiento, a los que se puede siempre buscar otra explicación favorable amparada en razones de defensa militar y que como tales nada pueden contra la presunción de actuación adecuada de los militares norteamericanos que causaron la muerte de los periodistas Gonzalo y Alvaro. Aquellos, no obstante el interés del juzgado, no han declarado en el procedimiento, pero sus autoridades civiles y militares, que han negado cualquier clase de cooperación con la justicia española a este respecto, si han venido a decir que los militares bajo su mando actuaron en legitima defensa putativa en un contexto de guerra, admitiéndose, sin más, de forma acrítica, por la Sala, esta versión, a la que por otra parte da una fuerza tal que contra ella parece que nada pueden los múltiples otros indicios existentes, incluidos los significativos patrones de conducta probados de ataques ocurridos ese mismo día contra igualmente objetivos civiles relacionados con la prensa, ni la inconsistencia interna ni en el tiempo de la versión dada por las mismas autoridades civiles y militares norteamericanas, que han venido dando varias diferentes explicaciones justificativas exculpantes del actuar de sus tropas en la muerte de los dos periodistas.

Traslado de domicilio social en la UE

Un tribunal de segunda instancia húngaro planteó en mayo de 2006 una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas a propósito del traslado de domicilio social conforme a su legislación nacional. Una empresa húngara, constituída conforme al Derecho húngaro, pretendía trasladar su domicilio a Italia, lo que fue rechazado por el tribunal mercantil de instancia.

El asunto todavía está pendiente de resolución, pero un abogado general del tribunal europeo ha manifestado ya su opinión al respecto. No es vinculante, pero se suele seguir.

Según Poiares Maduro, la restricción de la legislación húngara es contraria a la libertad de establecimiento y, por tanto, contraria al Tratado de la UE.

Más adelante, el Abogado General subraya que, a pesar de que las sociedades sólo existen en virtud de los ordenamientos jurídicos nacionales y de que los Estados miembros han adoptado reglas muy diferentes de constitución de sociedades, éstos no disfrutan de una libertad absoluta para determinar la normativa aplicable a las sociedades constituidas con arreglo a su Derecho nacional, con independencia de las consecuencias para la libertad de establecimiento.

En particular, para las pequeñas y medianas empresas un traslado intracomunitario de su domicilio social puede ser un medio simple y eficaz de ejercer actividades económicas en otro Estado miembro sin tener que asumir los costes y los límites administrativos inherentes a tener primero que disolver la sociedad en su país de origen y luego tener que resucitarla por completo en el nuevo Estado miembro.

El tema es más trascendental de lo que parece, y puede dar lugar a fraudes y perjudicar los intereses de acreedores, accionistas minoritarios, empleados o autoridades fiscales, como señala el abogado general, si bien la prohibición absoluta de la legislación húngara es contraria al Derecho Comunitario.

Lo anterior, no obstante, no significa que otras previsiones, como regular estas situaciones precisamente para evitar abusos, mediante salvaguardias, normas de aplicación imperativa o de igualdad de trato respecto a las sociedades del Estado del domicilio, no fueran admisibles.

El Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género valora positivamente la sentencia del TC

Recientemente se ha publicado en la web del Consejo General del Poder Judicial una nota de prensa del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género en la que aplaude la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de mayo de 2008 por la que se convalida la constitucionalidad de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Considera que esta resolución constituye un hecho histórico de extraordinaria magnitud, dado que significa que el Alto Tribunal, que tiene la última palabra en materia de constitucionalidad de las leyes, avala los preceptos penales modificados por la Ley Integral, Ley aprobada por unanimidad por el Parlamento Español y que ha supuesto una propuesta innovadora y firme del conjunto de las fuerzas políticas para erradicar una de las manifestaciones más brutales de la violencia contra las mujeres.

La constitucionalidad de la reforma en materia penal abordada por la Ley Integral ha sido el criterio abrumadoramente mayoritario de los órganos jurisdiccionales españoles llamados a interpretarla y aplicarla, toda vez que las dudas de constitucionalidad sólo han sido suscitadas por 16 órganos judiciales, respecto de los 835 órganos judiciales competentes en su aplicación (Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en número de 458, sumando los 83 exclusivos y los 375 compatibles, Juzgados de lo Penal, en número de 327, y Secciones Penales Especializadas en Violencia sobre la Mujer de las Audiencias Provinciales, en número de 50). Son los Juzgados y Tribunales que, durante casi tres años, han aplicado con normalidad en el día a día la parte penal de la Ley Integral sin dudar acerca de su adecuación a la Constitución.

La Presidenta considera que la respuesta del Tribunal Constitucional, que tiene la última palabra en la interpretación de la Constitución, contribuirá a desactivar la respuesta organizada por parte de algunos sectores de la sociedad deseosos de impedir la consolidación de los derechos reconocidos a las mujeres y el impulso de la respuesta coordinada y cada vez más eficaz de la sociedad y de los Poderes Públicos para hacer realidad una vida libre de violencia contra las mujeres, todavía, lamentablemente, pendiente de conquistar.

Si hacemos una consulta en el BOE, salen 182 cuestiones de inconstitucional contra dicha ley, todas ellas idénticas, por supuesta vulneración, entre otros, del derecho a la igualdad ante la ley del artículo 14 de la Constitución Española, en la medida en que las penas establecidos por la comisión de dichos delitos de lesiones y amenzas son superiores en función del sexo de la víctima.

No obstante, el Tribunal Constitucional considera que la diferenciación anterior es razonable, fruto de la amplia libertad de opción de que goza el legislador penal, que, por la limitación y flexibilidad de sus previsiones punitivas, no conduce a consecuencias desproporcionadas.

Se trata de una diferenciación razonable porque persigue incrementar la protección de la integridad física, psíquica y moral de las mujeres en un ámbito, el de la pareja, en el que están insuficientemente protegidos, y porque persigue esta legítima finalidad de un modo adecuado a partir de la, a su vez, razonable constatación de una mayor gravedad de las conductas diferenciadas, que toma en cuenta su significado social objetivo y su lesividad peculiar para la seguridad, la libertad y la dignidad de las mujeres. Como esta gravedad no se presume, como la punición se produce precisamente por la consciente realización del más grave comportamiento tipificado, no podemos apreciar vulneración alguna del principio constitucional de culpabilidad.

Alcance de la obligación de identificar al conductor en sanciones de tráfico

En el caso de sanciones de tráfico y circulación de vehículos a motor, existe la posibilidad de derivar la responsabilidad administrativa en los casos en que el titular del vehículo no fuera quien lo conducía y, por tanto, cometió la infracción. Conforme al artículo 72 de la Ley de Seguridad Vial, el propietario tiene la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción, cuyo incumplimiento será sancionable.

Lo anterior permite fraudes bajo la fórmula de alegar que el conductor era un ciudano extranjero, identificándolo previo acuerdo entre las partes, no sólo en cuanto a evitar la imposición de sanciones económicas, que pueden quedar en olvido por las incomodidades de su ejecución fuera del país, sino especialmente de cara a impedir la retirada de puntos del carnet.

Adviértase que esto no supone una aprobación de tales prácticas ni que vaya a resultar efectivo, así que declino toda resoponsabilidad, pero no son raros los casos en que el infractor nacional se pone de acuerdo con un conocido que vive fuera, se acepta la identificación y notificación del expediente, puede que se pague o no si llega la multa, pero no hay retirada de puntos.

La sentencia del Tribunal Constitucional 54/2008, de 14 de abril, que destacamos esta semana en la sección de jurisprudencia de Noticias Jurídicas, comenta un caso en el que el Ayuntamiento de Madrid, quizá cansado de estas trampas, no acepta la mera identificación del conductor por parte del titular con nombre, apellidos y domicilio, exigiéndole además la aportación de una copia de su permiso de conducir y demostrar, al menos indiciariamente, la posible comisión de los hechos por parte del ciudadano extranjero, acompañando copia de pasaporte, visado de entrada, billete de avión, o documentos bancarios del cambio de moneda. El problema era que algunas de estos documentos no eran posibles, tratándose de un ciudadano francés, por aquello de la libertad de circulación y moneda única en la Unión Europea, pero hace pensar que el error del juzgador puede venir motivado por un reciclaje de escritos, con lo cual no estaríamos ante un caso excepcional.

El Ayuntamiento finalmente sancionó al propietario del vehículo por entender que la identificación a la que obliga el artículo 72 de la Ley no ha sido suficiente. Éste recurre en amparo ante el Tribunal Constitucional por vulneración del principio de legalidad en materia sancionadora ante la interpretación extensiva de la norma, que estima el recurso.

Además de constatar que en realidad el Ayuntamiento no llegó a cursar la notificación al ciudadano francés, se consideran excesivos los requerimientos anteriores de cara a identificar a dicho conductor, que ni están establecidos en la norma ni se deducen de ella.

Aunque esta última circunstancia la residencia del conductor identificado en el extranjero supone ciertamente un esfuerzo adicional para la Administración, al tener que cursar la notificación del expediente sancionador en el extranjero, no puede soslayarse este inconveniente en el caso que nos ocupa, en el cual el que la persona identificada como conductor reside en Francia, con la directa imputación al titular del vehículo del incumplimiento del deber legal de identificar al conductor responsable de la infracción de tráfico sin que por la Administración se hubiera desplegado la más mínima actividad tendente a aquella notificación.

En definitiva, ni en la resolución administrativa sancionadora ni en la Sentencia que la confirma cabe discernir un fundamento razonable para subsumir en este caso la conducta del recurrente en amparo la falta de acreditación de que quien identificó como conductor de su vehículo se encontraba en Madrid en la fecha de comisión de la infracción y que era quien realmente lo conducía en la infracción tipificada en el art. 72.3 LSV por la que ha resultado sancionado, lo que revela en este caso una aplicación extensiva de la norma contraria al principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE).

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